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Artículo 22 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Quiere decir que cualquier persona, mexicana o extranjera, puede registrarse si tiene todos sus derechos civiles vigentes y cuenta con un título profesional que demuestre que sabe de impacto ambiental, o también si muestra documentos que comprueben que tiene experiencia en el tema. Si esa persona trabaja para una empresa, institución o asociación, debe decirlo en su solicitud, sin importar si es empleada, socia o colabora de otra manera. Las únicas personas que no pueden registrarse son las que tienen una prohibición por parte de un juez o autoridad para ejercer su profesión, y también los exfuncionarios de la Secretaría que todavía estén limitados por la ley por haber trabajado ahí. Además, tampoco pueden registrarse quienes tengan una resolución en su contra que les impida ser prestadores de servicios de impacto ambiental, mientras dure esa prohibición.

Texto oficial

Artículo 22.- Podrán registrarse las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, nacionales o extranjeras, que cuenten con cédula profesional con la que acrediten su capacidad profesional en materia de impacto ambiental o afín, o en su caso, con la documentación probatoria que demuestre su experiencia en la materia. En caso de que la persona física interesada realice las actividades de prestación de servicios de impacto ambiental en nombre o como parte de las actividades de una persona moral, institución, asociación, sociedad u otra, deberá indicarlo en el formato de solicitud respectivo, ya sea que se encuentre afiliada, adscrita, asociada, brinde servicios profesionales u otra forma de colaboración. No podrán registrarse las siguientes personas: a) Personas físicas y morales que se encuentren impedidas legalmente mediante resolución administrativa o judicial para ejercer actividades profesionales, y b) Personas físicas que hayan ocupado el cargo de servidor público en la Secretaría a las que les aplique la restricción prevista en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, o bien, que se encuentren impedidas por resolución administrativa o judicial para desempeñarse como prestador de servicios de impacto ambiental, por el periodo que se establezca en dicha resolución.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.