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Artículo 68 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los planes y programas que deben pasar por una "evaluación ambiental estratégica", que es como un estudio para medir el daño ecológico antes de aprobar algo. En el punto I, aplica cuando esos planes cambian el uso del suelo en zonas de conservación o afectan áreas naturales protegidas, barrancas o ríos de la Ciudad de México, aunque el cambio esté permitido por el ordenamiento territorial. En el punto II, se refiere a planes que buscan actividades económicas usando recursos naturales que son competencia local, como el agua o los bosques de la ciudad. En resumen, si un plan toca áreas verdes o recursos naturales importantes, necesita ese estudio ambiental antes de autorizarse.

Texto oficial

Artículo 68.- Serán objeto de la evaluación ambiental estratégica, en términos del artículo 25 de la Ley, los siguientes planes y programas: I. Planes y programas; así como, sus actualizaciones y modificaciones, que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación, siempre que se encuentren permitidos por el programa de ordenamiento territorial, o que prevean la realización de proyectos de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental que incidan directamente o colinden con suelo de conservación, áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, barrancas o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México; y II. Planes y programas; así como, sus modificaciones, que promuevan actividades económicas que prevean el aprovechamiento de los recursos naturales de competencia local.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

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