Artículo 7 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 7 dice que ciertas obras o actividades no necesitan un permiso especial de impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con alguna de estas condiciones: Primero, si son trabajos de vigilancia, protección o restauración de la naturaleza en zonas verdes como bosques o barrancas, siempre que no dañen los recursos naturales y tengan el visto bueno de una autoridad. Segundo, si son demoliciones en zonas urbanas de menos de 60 metros cuadrados, sin afectar árboles ni áreas verdes, y que no estén cerca de espacios protegidos. Tercero, si son obras urgentes por un desastre natural (como un temblor o inundación) que supere la capacidad de respuesta de la comunidad. Eso sí, esto no te quita la obligación de cumplir con las leyes ambientales y las normas oficiales.
Texto oficial
Artículo 7.- La realización de las obras o actividades a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, no requerirán obtener la autorización de impacto ambiental siempre y cuando se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Actividades de vigilancia, protección, restauración o conservación de los ecosistemas, sus elementos y servicios ambientales en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, Bosques Urbanos, Barrancas, parques públicos y áreas verdes públicas que no involucren el aprovechamiento de los recursos naturales ni la afectación o detrimento de los elementos naturales o de los servicios ambientales, siempre que cuenten con la opinión positiva emitida por la autoridad competente; II. Demoliciones en suelo urbano menores a sesenta metros cuadrados de construcción que no impliquen la afectación de arbolado o área verde, siempre que se realicen en suelo urbano y en predios que no colinden con áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, suelo de conservación, barrancas, cuerpos de agua o con vegetación de galería; y III. Las obras o actividades que se realicen ante la inminencia u ocurrencia de un desastre ocasionado por fenómenos naturales, entendiendo un desastre en términos de la Ley General de Protección Civil como: el resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada. Lo anterior no exime a los responsables de las obras o actividades referidas de cumplir con las medidas y disposiciones en materia ambiental establecidas en la legislación aplicable, en las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.