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Artículo 85 del REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 85 dice que ciertos proyectos o actividades necesitan entregar un informe preventivo, que es un documento para avisar de forma sencilla a las autoridades sobre posibles daños al ambiente, sin tener que hacer un estudio completo. Esto aplica en cuatro casos: primero, si quieres hacer obras en suelo de conservación (como zonas verdes o agrícolas), pero solo si están permitidas por el plan de la ciudad; por ejemplo, construir una tienda o arreglar caminos en poblados rurales. Segundo, si planeas algo dentro de áreas naturales protegidas de la Ciudad de México, como actividades de uso diario o trabajos necesarios para cuidar el lugar. Tercero, si son obras en la ciudad, como fábricas con hasta 30 empleados o reparaciones de calles que puedan dañar árboles. Cuarto, si amplías o modificas obras que ya existen y que no son súper peligrosas, siempre que los cambios afecten el ambiente en más del 10% de lo autorizado originalmente.

Texto oficial

Artículo 85.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de un informe preventivo, serán las que se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Obras o actividades que pretendan realizarse en suelo de conservación siempre que sean permitidas por el programa de ordenamiento territorial respectivo en los siguientes casos: 1. Obras de infraestructura siempre que se realicen en las áreas urbanizadas de los poblados rurales; 2. Los establecimientos comerciales o de servicios que se realicen en las áreas urbanizadas de los poblados rurales; 3. Instalación de infraestructura relacionada con el desarrollo de actividades primarias y secundarias que se han estado realizando en el predio con anterioridad; 4. Rehabilitación y mantenimiento de infraestructura relacionada con el desarrollo de actividades que se han estado realizando en el predio, que impliquen un incremento del área que ocupan las instalaciones existentes o signifiquen un cambio de giro; 5. Ampliación de infraestructura relacionada con actividades que se han estado desarrollando en el predio; y 6. Obras de equipamiento o infraestructura de competencia del Gobierno de la Ciudad de México en cualquiera de sus etapas, modificaciones y ampliaciones que se realicen en poblados rurales. II. Obras o actividades que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas de competencia de la Ciudad de México: 1. Las actividades de autoconsumo y uso doméstico, cuya ejecución esté contemplada y permitida en el decreto y programa de manejo que corresponda; 2. Nuevas obras o actividades indispensables para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las áreas naturales protegidas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; y 3. Ampliación o modificación de obras o infraestructura existente, cuando ello implique un incremento del área que ocupan las instalaciones. III. Obras y actividades dentro de suelo urbano: 1. Obras y actividades de la industria sujetas a manifestación ambiental única, en las que se prevea la participación de hasta treinta trabajadores; así como su ampliación, modificación, sustitución de infraestructura, rehabilitación y remodelación, siempre que las construcciones existentes cuenten con autorización y que las obras o actividades impliquen la modificación de los elementos determinantes de impacto ambiental y riesgo en un valor equivalente o superior al diez por ciento, respecto de los originalmente autorizados; y 2. El mantenimiento, rehabilitación y adecuaciones de calles, avenidas o ejes viales, cuando su realización pueda implicar la afectación de arbolado o área verde. IV. La ampliación, modificación, sustitución de infraestructura, rehabilitación y remodelación de las obras o actividades riesgosas, no consideradas como altamente riesgosas, siempre que las obras o actividades impliquen la modificación de los elementos determinantes de impacto ambiental y riesgo en un valor equivalente o superior al diez por ciento, respecto de los originalmente autorizados.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 29) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.