Artículo 58 de la LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los lugares donde se dan servicios de cuidado (como guarderías, centros para adultos mayores o espacios de apoyo) deben obedecer esta ley y otras reglas que les apliquen. Pueden funcionar de distintas maneras, como centros de juegos para niños, casas de día para personas mayores, clínicas de salud, espacios para ayudar a mujeres víctimas de violencia, lavanderías baratas, comedores con comida económica, o talleres para jóvenes, personas con discapacidad y cuidadores. También incluye lugares para enseñar a los hombres a compartir las tareas de cuidado y para apoyar a quienes cuidan sin sueldo. Todos estos servicios deben ponerse primero en las zonas más necesitadas según el artículo 57 de esta ley.
Texto oficial
Artículo 58. Los establecimientos destinados a la prestación de servicios de cuidado deberán respetar las disposiciones de esta Ley y demás normatividad que les sean aplicables y podrán funcionar como: I. Espacios y centros para el cuidado y el desarrollo lúdico de las capacidades cognitivas, físicas y de sociabilidad de las infancias; II. Casas de día para la atención, acompañamiento, participación social, cultural y económica, así como para el estímulo y cuidados para personas mayores; III. Casas de la salud para la promoción de la salud, la salud mental, prevención y detección oportuna de enfermedades y referencia a los servicios públicos de salud; IV. Centros de atención y tratamiento no punitivo ni estigmatizante del consumo de sustancias psicoactivas para personas con consumo problemático de dichas sustancias bajo una perspectiva de reducción de riesgos y daños; V. Espacios de atención para mujeres libres y seguras, que brinden asesoría, acompañamiento y soporte emocional, psicológico, jurídico y económico para prevenir y combatir la violencia de género; VI. Espacios de descanso, relajación y soporte para personas cuidadoras; VII. Comedores que entregarán alimentos nutritivos y saludables a precios asequibles; VIII. Lavanderías populares, para contribuir a reducir la pobreza de tiempo, sobre todo de las mujeres; IX. Espacios para actividades, talleres y atención integral a las personas jóvenes, en materia de empleo, emprendimiento, participación social, deporte y cultura, así como servicios especializados para juventudes cuidadoras; X. Áreas de impartición de talleres, clases y proyectos deportivos, culturales, artísticos y comunitarios, que promuevan la cohesión social y el cierre de brechas de desigualdad, atendiendo a las necesidades particulares de cada sector; XI. Espacios para la promoción de la responsabilidad compartida de género en materia de cuidados; XII. Espacios para la construcción de masculinidades participativas en el cuidado, conscientes de la necesidad del autocuidado y comprometidas con la eliminación de la violencia y la promoción de la igualdad de género; XIII. Espacios para actividades, talleres y atención integral a las personas con discapacidad, en materia de autonomía, vida independiente, empleo, emprendimiento, participación social, deporte y cultura; y XIV. Espacios para actividades, talleres, apoyo entre pares, acompañamiento, capacitación, evaluación y certificación de personas cuidadoras no remuneradas. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la presente Ley, los establecimientos destinados a la prestación de servicios de cuidado deberán instalarse prioritariamente en los territorios con mayor rezago de infraestructura y servicios de cuidados.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.