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Artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se forman los equipos de diputados y diputadas en el Congreso. Si al menos dos personas de un mismo partido se juntan, pueden crear un "Grupo Parlamentario" para trabajar organizados y que se escuchen diferentes ideas. Pero si ya hay un grupo de un partido, los miembros de ese mismo partido no pueden formar otro grupo aparte, y si alguien se sale de su grupo, ya no cuenta como parte de ningún partido. Si hay diputados de diferentes partidos que son muy poquitos para hacer su propio grupo, pueden unirse con otros y crear una "Asociación Parlamentaria" con el nombre que ellos quieran. También se pueden juntar en una "Coalición Parlamentaria" para tener los mismos derechos que un Grupo Parlamentario, pero solo después de que los grupos originales ya hayan usado sus beneficios.

Texto oficial

Artículo 36. El Grupo Parlamentario se integra de la siguiente manera: I. Cuando menos por dos Diputadas o Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido, los cuales actuarán en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos del Congreso, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas; II. En ningún caso pueden constituir un Grupo Parlamentario separado las y los Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido. Ninguna Diputada o Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario, pero habiéndose separado del primero se considerará sin partido; III. Cuando de origen existan Diputadas o Diputados pertenecientes a diferentes partidos políticos y que no alcancen el número mínimo para constituir un Grupo Parlamentario, podrán asociarse a efecto de conformar una Asociación Parlamentaria con la denominación que acuerden previamente y siempre que la suma mínima de sus integrantes sea de dos. IV. La Coalición Parlamentaria podrá constituirse a partir del día siguiente a la conformación de la Junta, mediante convenio suscrito por las y los Diputados integrantes. Ésta se equiparará respecto de los derechos, beneficios y/o prerrogativas que esta ley les otorga a un Grupo Parlamentario; V. Para los efectos anteriores deberá comunicar su constitución a la Junta, quien lo hará del conocimiento del Pleno en la sesión ordinaria posterior a la comunicación; VI. Las Coaliciones y Asociaciones Parlamentarias tendrán acceso a los derechos, beneficios y/o prerrogativas, una vez que los Grupos Parlamentarios hayan ejercido los suyos, y VII. La integración de un Grupo Parlamentario, Coalición o Asociación Parlamentaria sólo podrá ser de carácter permanente, por lo que en caso de disolución del mismo o separación de alguna o algunos de sus integrantes, las o los Diputados que dejen de formar parte del mismo perderán los beneficios, prerrogativas y responsabilidades a los que hayan tenido acceso como integrantes de dicho Grupo Parlamentario, Coalición o Asociación y recuperarán la condición previa a la conformación de ésta, por lo que no podrán integrarse a otro Grupo Parlamentario, Coalición o Asociación, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todas las y los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades del Congreso, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 36) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.