Artículo 297 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien denuncia a un servidor público (como un juez o empleado del tribunal), el Tribunal de Disciplina Judicial tiene que pedirle por escrito a esa persona que explique su versión. El servidor público tiene máximo 3 días hábiles para responder, contando desde que recibe el aviso, y puede presentar las pruebas que quiera para defenderse. Durante todo el proceso, se pueden tomar medidas cautelares, como suspender al servidor público de su trabajo mientras se investiga, pero esto no significa que ya sea culpable. Si al final resulta que no cometió ninguna falta, le tienen que devolver su puesto, pagarle el sueldo que no recibió durante la suspensión y darle una indemnización extra de dos terceras partes de ese tiempo. En lo que dura la suspensión, el Tribunal tiene que nombrar a alguien más para que haga su trabajo de forma provisional. La suspensión termina cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura lo decida o cuando salga la primera resolución del caso.
Texto oficial
Artículo 297. El Tribunal de Disciplina Judicial, por medio de la comisión sustanciadora, deberá tramitar el expediente relativo, solicitando un informe a la o al servidor público denunciado, quien deberá rendirlo por escrito en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación, en el que podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias. Párrafo reformado G.O. CDMX 31/08/25 En cualquier etapa del proceso disciplinario, se podrá acordar el otorgamiento de las medidas cautelares, para lo cual se deberá atender lo previsto en los artículos 123 a 129 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México. Párrafo reformado G.O. CDMX 31/08/25 La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si la o el servidor público temporalmente suspendido no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, debiéndosele cubrir en lo inmediato las percepciones que debió recibir durante la suspensión, más una indemnización equivalente a las dos terceras partes del periodo que haya durado la suspensión. La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si la persona servidora pública temporalmente suspendida, no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, y se le cubrirá las percepciones que debió recibir durante la suspensión. La suspensión temporal cesará cuando así lo determine el Pleno del Consejo de la Judicatura o hasta que se emita en el mismo procedimiento, la resolución de primera instancia. Entre tanto se substancia el procedimiento disciplinario y una vez suspendido temporalmente al presunto infractor, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial deberá proveer respecto de la persona servidora pública que en forma interina deberá suplirlo. Párrafo reformado G.O. CDMX 31/08/25
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