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Artículo 119 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cuándo y cómo un tribunal electoral puede volver a contar los votos de una elección. **Para un recuento TOTAL** (de todas las casillas), se necesita que: el resultado entre el primer y segundo lugar sea muy cerrado (diferencia del 1% o menos), que el candidato que perdió haya pedido el recuento en su demanda y que haya impugnado todas las casillas, que existan dudas reales sobre la validez de los resultados y que la autoridad electoral no haya revisado ya los paquetes donde hubo dudas. **Para un recuento PARCIAL** (solo de ciertas casillas), aplican las mismas reglas, excepto que no es necesario impugnar todas las casillas, solo aquellas que se quieren recontar. En ambos casos, el simple hecho de que un partido diga que hay muchos votos nulos no es suficiente para ordenar el recuento; se necesitan pruebas concretas, como actas o incidentes escritos. Finalmente, el tribunal debe avisar a los partidos políticos para que puedan mandar un representante a presenciar el nuevo conteo, y los resultados del recuento se guardan en el expediente del caso.

Texto oficial

Artículo 119. De conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 27, letra D, numeral 5 de la Constitución Política de la Ciudad de México, el Tribunal podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas: I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente: a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva; b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda; c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar igual o inferior al uno por ciento; d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva; y e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en al acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna. Analizados y cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, la Magistratura instructora propondrá al Pleno del Tribunal la procedencia o no del recuento y los términos que, en su caso, se llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procederá a declarar ganador de la elección en los términos de la legislación respectiva. El acuerdo plenario y el acta de la diligencia o diligencias del recuento serán glosadas al respectivo expediente. II. Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observarán lo relativo a los incisos b) al d) de la fracción anterior, además deberán señalarse las casillas sobre las que se solicita el recuento o en el caso de que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar. Para los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho que algún representante de partido político, coalición o candidatura sin partido manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación. En ningún caso procederán recuentos en sede jurisdiccional dentro de los procesos electivos o democráticos. En la realización de cómputos totales o parciales de votación, el Tribunal al emitir el Acuerdo respectivo, deberá informar a los partidos políticos a efecto de que éstos nombren un representante para dicho acto. La participación de los representantes de partidos políticos o candidatos sin partido solo estará constreñida a observación del desarrollo del recuento en la sede jurisdiccional.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 56) ↗

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