Artículo 132 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 132 explica cómo funciona un juicio especial laboral para empleados del Instituto Electoral o del Tribunal. Básicamente, estos juicios son públicos, gratuitos y rápidos, y se resuelven principalmente con audiencias orales. Si presentas una demanda y le falta algo, el juez o la comisión encargada te darán hasta 5 días hábiles para corregirla; si no lo haces, tu demanda se desecha. También, si no asistes a las audiencias, puede haber consecuencias, aunque en algunos casos se permite participar sin estar presente físicamente.
Texto oficial
Artículo 132. El procedimiento del juicio especial laboral se desahogará con base en las siguientes reglas: I. El juicio especial laboral que resuelva el Pleno del Tribunal, así como los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley; II. El procedimiento que se sustancie ante la Magistratura Instructora o ante la Comisión de Controversias será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. La Magistrada o Magistrado instructor y la Comisión de Controversias tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, no obstante, la Magistratura Instructora y la Comisión podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres. Cuando la demanda de la servidora o servidor del Instituto Electoral o del Tribunal sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley aplicable deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el servidor, la Magistratura Instructora o la Comisión la subsanarán en el momento de admitirla. Si la Magistratura o la Comisión de Controversias notaran alguna irregularidad en el escrito de demanda o se desprenda que es obscura o vaga, le señalará a la parte demandante los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo apercibirá a que subsane lo anterior, en un plazo de cinco días hábiles y en caso de no hacerlo se le tendrá por no presentada la demanda y se enviará al archivo. La sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción respecto a la acción intentada; III. La persona servidora pública deberá indicar el nombre del área interna donde labora o laboró, o en su defecto, precisar el domicilio de la oficina o lugar en donde prestó o presta el servicio, y las funciones generales que desempeñaba; IV. La Magistratura Instructora o la Comisión Controversias ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones; V. Para los asuntos que se susciten entre una servidora o servidor y el Tribunal, la Secretaría General, la Secretaría Administrativa y la Contraloría General, del Tribunal, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a la Comisión de Controversias; VI. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada, pero las partes deberán precisar los puntos petitorios. En los escritos y promociones deberá constar la firma autógrafa del actor o de su apoderado; VII. En las audiencias que se celebren, se requerirá de la presencia física de las partes o de sus apoderados; sin embargo, su inasistencia no será motivo de suspensión o diferimiento de aquéllas; VIII. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados, testigos o cualquier persona ante el magistrado instructor o ante la Comisión de Controversias, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad jurisdiccional; IX. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas o certificadas, según el caso, por la Secretaria de Estudio y Cuenta o por la Secretaria Técnica de la Comisión de Controversias. Lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, puedan y sepan hacerlo. Cuando algún compareciente omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas. A solicitud de cualquiera de las partes se podrá entregar copia simple de las actas de audiencia; X. La Magistratura Instructora y la Comisión Controversias conforme a lo establecido en esta Ley, están obligados a expedir a la parte solicitante, copia de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, previo pago de derechos; XI. Previa aprobación del Pleno, para los asuntos que se susciten entre el Tribunal y sus servidoras o servidores, la Comisión de Controversias acordará que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja, previa certificación de los mismos o de su conservación, a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta; XII. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, se hará del conocimiento de las partes; y se procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias, señalaran, dentro de las setenta y dos horas siguientes, fecha y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. La Comisión de Controversias o la Magistratura Instructora, podrán ordenar se practiquen las actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos. La Comisión de Controversias, o la Magistratura Instructora, según sea el caso, de oficio o cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante la Contraloría General del Tribunal de la desaparición del expediente o actuaciones, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo; de ser el caso, deberá informarse a la Presidencia, para que, por conducto de la Dirección General Jurídica se presente la denuncia ante la autoridad competente; XIII. La Magistratura Instructora, los miembros de la Comisión de Controversias, la Secretaría de Estudio y Cuenta y la Secretaría Técnica de la Comisión, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos. Por su orden, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son: a) Amonestación; b) Multa que no podrá exceder de diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento en que se cometa la infracción; y c) Expulsión del local del Tribunal a la persona que se resista a cumplir la orden, y podrá hacerlo con el auxilio de los cuerpos de seguridad que resguarda las instalaciones del Tribunal, o bien, por conducto de cualquier elemento de la Secretaría de Seguridad Pública. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de una falta administrativa, la Comisión de Conciliación y Arbitraje o la Magistratura Instructora levantarán un acta circunstanciada y la turnarán a la Contraloría General, para que ésta realice a su vez los procedimientos específicos y, en caso, a través de la Dirección General Jurídica se presenten las denuncias correspondientes ante la autoridad competente; XIV. Las actuaciones que se celebren ante la Magistratura Instructora o ante la Comisión deben practicarse en fechas y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio a los que se refiere la Ley Federal del Trabajo, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal suspenda sus labores; o por cargas jurisdiccionales en los procesos electorales, electivos o democráticos, en los cuales por disposición del Pleno, se suspenderá la sustanciación de juicios laborales y procedimientos paraprocesales, y no correrán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo de diligencia alguna. Cuando el Pleno determine suspender la sustanciación de los juicios laborales, el plazo para interponer la demanda no quedará suspendido, por lo que continuará transcurriendo en términos de lo previsto en la presente Ley; XV. Son horas hábiles las que se determine en el acuerdo que al efecto emita el Tribunal; XVI. La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse. La audiencia o diligencia que se inicie en fecha y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse en la fecha en la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias ordenen; éstos harán constar en autos las razones de la suspensión y de la nueva fecha para su continuación; XVII. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de la diligencia, la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias harán constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalarán en el mismo acuerdo, la fecha y hora para que ésta tenga lugar. La Magistratura Instructora o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán emplear cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. Los medios de apremio que pueden emplearse son: a) Multa hasta de diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento en que se cometió la infracción; b) Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y c) Arresto hasta por treinta y seis horas. Los medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán estar fundados y motivados; y XVIII. Las multas que se impongan con motivo de la sustanciación del juicio especial laboral tendrán el carácter de crédito fiscal. Para su cumplimiento de pago se seguirá lo dispuesto por el artículo 98 de esta Ley. Si la persona servidora pública del Instituto forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional deberá comparecer ante dicha instancia, en los casos en que resulte procedente.
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