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Artículo 131 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando dos o más personas demandan o se defienden con el mismo argumento en un juicio, tienen que ir juntas y nombrar a un solo abogado que las represente a todas, a menos que tengan intereses opuestos entre ellas. Si son las que demandan, deben elegir a ese representante en el escrito donde ponen la demanda o en una audiencia específica. Si son las que se defienden, lo hacen en el escrito de contestación o en esa misma audiencia. Si no lo nombran a tiempo, el juez o la Comisión de Controversias lo designará de entre ellas mismas. Ese representante tendrá los mismos derechos, obligaciones y responsabilidades que cualquier abogado.

Texto oficial

Artículo 131. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan igual excepción en un solo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si se trata de las partes demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran las partes interesadas dentro de los términos señalados, el magistrado instructor o en su caso la Comisión Controversias lo harán, designándolo de entre las o los propios interesados. La persona que sea representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 62) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.