Artículo 206 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juicio necesita información técnica o especializada que el juez no conoce, se usa la “prueba pericial”. Esto significa que un experto en ese tema (como un médico, un ingeniero o un contador) da su opinión formal, llamada “dictamen”. Los peritos deben estar registrados en su colegio profesional y ser elegidos de una lista oficial que cada año actualiza el Tribunal Superior de Justicia de la CDMX. Tú y la otra persona involucrada en el juicio pueden proponer a los peritos, o a veces lo hace el juez. Cuando pides esta prueba, debes entregar por escrito las preguntas que quieres que el perito responda durante la audiencia. Si los dos peritos (uno de cada parte) no se ponen de acuerdo, un tercer perito decide; ese tercero es elegido por un juez o autoridad y no puede ser rechazado por las partes, pero sí está obligado a retirarse si tiene parentesco cercano con alguien del caso, si se beneficia o perjudica directamente con el resultado, o si tiene amistad muy cercana, enemistad notoria o cualquier relación económica con alguna de las partes.
Texto oficial
Artículo 206. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán pertenecer a un colegio de su materia debidamente registrado cuando se trate de profesionistas. Las partes, o en su caso el Tribunal, nombrarán sólo a los peritos de las listas que cada año formule el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México o los colegios de las distintas profesiones. Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los que los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva. En caso de discordia, el tercer perito será designado por la Magistratura Instructora o por la Comisión. Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse por alguna de las causas siguientes: I. Consanguinidad hasta dentro del cuarto grado con alguna de las partes; II. Interés directo o indirecto en el juicio; y III. Ser inquilina o inquilino, arrendadora o arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta, o tener relaciones de índole económico con cualquiera de las partes. CAPÍTULO VIII De la Improcedencia y el Sobreseimiento
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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