Artículo 3 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 3 explica los dos tipos de procedimientos que el Instituto Electoral usa para investigar y sancionar a partidos, candidatos, ciudadanos o cualquier persona que no cumpla las reglas electorales. El primero es el "Procedimiento Ordinario", que se aplica para faltas cometidas en cualquier momento, dentro o fuera de las elecciones; aquí las partes pueden presentar pruebas y el Consejo General del Instituto es quien decide. El segundo es el "Procedimiento Especial", que solo se usa durante las campañas o procesos electorales para casos urgentes, como calumnias en propaganda, violencia política contra mujeres o actos de precampaña antes del tiempo permitido; en este caso, el Tribunal Electoral es quien resuelve y el Instituto puede investigar por su cuenta, sin esperar a que alguien presente pruebas.
Texto oficial
Artículo 3.Para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales por los Partidos Políticos, las candidaturas sin partido, candidaturas de personas juzgadoras, la ciudadanía, observadoras u observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el Instituto Electoral iniciará el trámite y sustanciación de alguno de los siguientes procedimientos: Párrafo reformado G.O. CDMX 23/12/24 I. Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral. Procede cuando a instancia de parte o de oficio, el Instituto Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados. Se encontrará sujeto al principio dispositivo, que faculta a las partes a instar al órgano competente para la apertura de la instancia y a ofrecer las pruebas que estime conducentes. El procedimiento ordinario sancionador electoral será aplicable por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, incluido el incumplimiento de la aplicación de los protocolos de atención erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con excepción de las señaladas en el procedimiento especial sancionador electoral. Dicho procedimiento será resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral; y II. Procedimiento Especial Sancionador Electoral. Será instrumentado dentro del proceso electoral, incluyendo el de personas juzgadoras respecto de las conductas contrarias a la norma electoral; es primordialmente inquisitivo y el órgano instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al procedimiento por las partes. Dicho procedimiento será resuelto por el Tribunal Electoral. Fracción reformadaG.O. CDMX 23/12/24 El Procedimiento Especial Sancionador Electoral será instrumentado en los casos siguientes: a) La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en el caso de que el Instituto Nacional delegue dicha función podrá llevar a cabo los procedimientos de investigación conforme a la normatividad aplicable. b) Por propaganda política o electoral de partidos políticos, candidatas o candidatos sin partidos o de personas juzgadoras que calumnie o constituyan actos o expresiones de violencia política contra las mujeres en razón de género, que degraden o discriminen a las instituciones, a los propios partidos políticos o a las personas. En este caso, la queja o denuncia solo procederá a instancia de parte; Inciso reformadoG.O. CDMX 23/12/24 c) Cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la confección, colocación o al contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; d) Por actos anticipados de precampaña o campaña; Fracción reformada G.O. CDMX 02/06/23 e) Por quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género; Fracción reformada G.O. CDMX 02/06/23 f) Por campañas negativas en contra de cualquier partido político, persona candidata o candidaturas de personas juzgadoras, la cual, solo procederá a instancia de parte; Inciso reformado G.O. CDMX 23/12/24 g) En la solicitud de votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación. Y Fracción adicionada G.O. CDMX 02/06/23 h) En los informes de las personas titulares de las alcaldías y de la Jefatura de Gobierno que contravengan lo dispuesto en la normatividad aplicable. Fracción adicionada G.O. CDMX 02/06/23 i) Por violaciones en el proceso para la elección de personas juzgadoras. Fracción adicionada G.O. CDMX 23/12/24 Cuando se tenga conocimiento de faltas que contravengan lo señalado en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal y las que se refieren en general a irregularidades e incumplimientos sobre presuntas contrataciones y adquisiciones de la persona que ostente las candidaturas sin partido, partidos políticos, candidaturas de personas juzgadoras o particulares de tiempos para transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión; la propaganda política o electoral de partidos políticos y candidaturas de personas juzgadoras que calumnie o constituyan actos o expresiones de violencia política contra las mujeres en razón de género o que degraden, denigren o discriminen a las personas o a las instituciones y los partidos políticos; así como a publicidad de gobierno emitida durante las campañas en los medios electrónicos, la Secretaría Ejecutiva, realizará las diligencias necesarias para recabar la información que haga presumir la conducta y los presentará al Consejo General, quien determinará si hace suya la denuncia y la fórmula al Instituto Nacional, a través de la Secretaría del Consejo. Párrafo reformado G.O. CDMX 23/12/24 La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la legislación electoral, por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de la Ley General y/o 7 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y f) Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, en términos de la Ley de Acceso, la Ley General y este Código.
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