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Artículo 4 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien presente una queja o denuncia en el Instituto Electoral, el área que la reciba debe pasarla a la Secretaría Ejecutiva para que empiece a investigar. La denuncia tiene que incluir tu nombre y firma, los datos de la persona a la que acusas, una dirección para recibir avisos, una explicación clara de lo que pasó y las pruebas que tengas. Si no puedes conseguir las pruebas tú, puedes pedir que la autoridad las busque. Si el asunto es grave, como violencia política contra mujeres, la Comisión debe decidir en menos de 24 horas si ordena medidas urgentes para detener el daño, como proteger a la víctima o evitar que se repita la infracción, mientras se resuelve el caso completo.

Texto oficial

Artículo 4. Cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba una queja o denuncia o tenga conocimiento de la probable comisión de infracciones en materia electoral, deberá informarlo y turnar el escrito correspondiente a la Secretaría Ejecutiva quien realizará las actuaciones previas en coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y pondrá a consideración de la Comisión correspondiente el proyecto de acuerdo que corresponda. El escrito de denuncia en los procedimientos sancionadores deberá contener lo siguiente: a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Nombre de la persona señalada como probable responsable; c) Domicilio para oír y recibir notificaciones; d) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrá de requerir la autoridad, por no tener posibilidad de recabarlas; f) En su caso, las medidas cautelares y de protección, de manera inmediata. g) En caso de que la persona promovente actúe por medio de una o un representante, quien ejerza el mandato deberá presentar las constancias originales o, en su defecto, copias certificadas con las que acredite dicha representación. Tratándose de las representaciones de las asociaciones políticas acreditadas ante el Instituto, no será necesario que exhiban documento alguno para demostrar su personería. La Secretaría Ejecutiva propondrá a la Comisión el inicio oficioso de un procedimiento sancionador, cuando se tenga conocimiento del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por esta autoridad o por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género. La Comisión aprobará el inicio del procedimiento o, en su caso, el desechamiento, turnando el expediente a la Secretaría Ejecutiva quien a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Política llevará a cabo la sustanciación del procedimiento en los plazos y con las formalidades señaladas en la normativa que al efecto emita el Consejo General. En los casos de violencia política en razón de género y aquellos en los que se soliciten medias cautelares o de protección la Comisión deberá determinar sobre la adopción de las mismas en el plazo de veinticuatro horas. Las medidas pueden ser sometidas a consideración de la Comisión en todo momento por integrantes de la Comisión, por la Secretaría Ejecutiva o por las partes. La medida cautelar es el acto procedimental determinado por la Comisión a fin de preservar provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto, lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan a la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes: a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad; b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones; c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o de quien ella solicite. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias. En el caso de que la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades electorales administrativas distritales, de inmediato la remitirán a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de alguna persona servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas, para que inicien los procedimientos a que haya lugar y, en su caso, apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México. En la tramitación de los procedimientos sancionadores, serán admitidas las siguientes pruebas: I. Documentales públicas; II. Documentales privadas; III. Técnicas; IV. Reconocimiento o inspección; V. Confesional y testimonial; VI. Pericial; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Presuncional legal y humana. Cuando las cargas de trabajo lo ameriten, la Secretaría Ejecutiva podrá auxiliarse también para la sustanciación del procedimiento de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos. Una vez sustanciado dicho procedimiento, la Secretaria o Secretario Ejecutivo acordará el cierre de instrucción y ordenará la elaboración del proyecto de resolución que corresponda. El Reglamento que expida el Consejo General a fin de establecer las características de los procedimientos administrativos sancionadores, deberá considerar cuando menos los siguientes aspectos: I. La obligación de quien recibe una queja o denuncia de turnarla de inmediato a la Secretaría Ejecutiva para que ponga a consideración de la Comisión el acuerdo correspondiente, así como el emplazamiento a las personas probables responsables para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a que la notificación haya surtidos sus efectos, contesten por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes. Si se ofrece la pericial contable, ésta será con cargo a la parte promovente; II. El establecimiento de las medidas de apremio y cautelares, así como su tramitación para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento; III. La mención de que los medios de prueba deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta, a excepción de las supervenientes; IV. Que para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto electoral, otras autoridades, así como a personas físicas o jurídicas; V. El establecimiento de los plazos máximos para la sustanciación de la queja, que en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, no podrán exceder de quince días, contados a partir de que la Comisión acuerde su inicio y los relativos para la formulación y presentación del proyecto de resolución correspondiente al Consejo General para su determinación; VI. Para la determinación de la sanción correspondiente, se tomará en cuenta los siguientes elementos: a) La gravedad de la infracción; b) Las circunstancias objetivas del hecho; c) La responsabilidad; y d) Las circunstancias subjetivas y la finalidad de la sanción. VII. Tratándose de procedimientos ordinarios, cuando el proyecto de resolución que se someta a consideración del Consejo General y a juicio de éste, deba ser complementado, se devolverá al órgano que conoce del asunto para que una vez desahogadas las diligencias necesarias para mejor proveer, se formule un nuevo proyecto de resolución. VIII. Que, tratándose de procedimientos especiales, una vez sustanciado el expediente respectivo, deberá remitirse al Tribunal a fin de que el órgano jurisdiccional resuelva lo conducente, señalando las reglas para su remisión. En la resolución de procedimientos especiales, por violencia política contra las mujeres en razón de género, se deberán ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) Indemnización de la víctima; b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia política; c) Disculpa pública, d) Medidas de no repetición. IX. Al expediente que sea remitido al Tribunal, deberá incorporarse un dictamen elaborado por la Secretaría Ejecutiva, que deberá contener lo siguiente: a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; c) Las pruebas aportadas por las partes; d) El desarrollo de cada una de las etapas durante la sustanciación del procedimiento; y e) Las conclusiones, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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