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Artículo 64 de la LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 64 dice que, cuando haya una queja o demanda electoral (medio de impugnación), el tribunal debe avisar a las partes involucradas en un plazo máximo de tres días después de tomar una decisión. Este aviso puede ser en persona, por oficio escrito, en un aviso público del juzgado (estrados) o por correo electrónico. Si la notificación tiene que salir en periódicos o en la Gaceta Oficial, también debe pedirse dentro de esos mismos tres días. Las sentencias sobre las elecciones de diputados se notifican al Congreso de la Ciudad, y las de las alcaldías también se avisan a la Jefatura de Gobierno. Las notificaciones en persona solo se hacen en casos específicos, como cuando se pide algo a las partes, se rechaza su queja, se fija una fecha para una inspección judicial, o se ordena terminar o reanudar el proceso, entre otros.

Texto oficial

Artículo 64. Las notificaciones personales, por oficio, por estrados y por correo electrónico se harán a las partes en el medio de impugnación, a más tardar dentro de los tres días siguientes al dictado del acto o resolución; las publicaciones en los diarios o en la Gaceta Oficial deberán solicitarse dentro del mismo plazo. Las sentencias que recaigan a los juicios relativos a los resultados de la elección de Diputaciones serán notificadas al Congreso de la Ciudad y del Concejo a la Alcaldía correspondiente. Las sentencias que recaigan a los juicios relativos a los resultados de la elección de integrantes de las Alcaldías serán notificadas adicionalmente a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. Se realizarán personalmente las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias que: I. Formulen un requerimiento a las partes; distinto a la materia de transparencia y acceso a la información; II. Desechen o tengan por no presentado el medio de impugnación; III. Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero interesado o coadyuvante; IV. Sean definitivas y que recaigan a los medios de impugnación previstos en este ordenamiento; V. Señalen fecha para la práctica de una diligencia extraordinaria de inspección judicial, compulsa, cotejo o cualquier otra; VI. Determinen el sobreseimiento; VII. Ordenen la reanudación del procedimiento; VIII. Califiquen como procedente la excusa de alguno de los magistrados; y IX. En los demás casos en que así lo considere procedente el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la Magistratura correspondiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 35) ↗

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