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Artículo 26 de la LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS QUE DESIGNA EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LAS PERSONAS TITULARES DE LAS ALCALDÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la audiencia tiene que suspenderse porque faltan pruebas por presentar o porque la Comisión Jurisdiccional así lo decide, se tiene que fijar una nueva fecha dentro de los siguientes 5 días hábiles. Pero si es una prueba de testigos y ya declaró uno sobre un asunto, los otros testigos que hablen de lo mismo deben declarar en esa misma audiencia, sin dejarlo para después. Las partes quedan notificadas automáticamente en el acta, sin necesidad de que les avisen aparte. Además, para todo lo que no esté escrito en esta ley, como cómo valorar las pruebas o cómo presentarlas, se aplica lo que diga el código de procedimientos penales de la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 26.- En el caso de que la audiencia se tenga que diferir por faltar pruebas pendientes por desahogar o por acuerdo de la Comisión Jurisdiccional, siempre y cuando no se trate de la testimonial, la cual se deberá desahogar en la misma audiencia si al efecto ya declaró un testigo sobre los mismos hechos que tenga que declarar otro, se señalará día y hora para su continuación dentro de los 5 días hábiles siguientes, quedando notificadas las partes en el acta misma. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la valoración de las pruebas y el desahogo de las mismas, se observarán las disposiciones establecidas en la legislación de procedimientos penales aplicable a la Ciudad de México. Capítulo V De los Alegatos y del Dictamen

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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