Artículo 23 de la LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Declaración Especial de Ausencia es un documento oficial que reconoce que alguien desapareció y sigue siendo considerado legalmente como persona desde que se reportó a la Comisión de Derechos Humanos. Protege los derechos de los hijos menores de 18 años o con discapacidad que no pueden cuidarse solos (estado de interdicción), asegurando que quien los tenga a su cargo (como el otro papá o mamá, o un tutor) pueda seguir cuidándolos y administrando sus bienes. También protege el dinero y las propiedades de la persona desaparecida, incluso las deudas de casas o créditos que esté pagando, y permite que la familia (como los hijos o la pareja) pueda usar sus bienes con permiso de un juez. Además, la persona desaparecida no tiene que cumplir obligaciones como deudas mientras esté ausente, y el gobierno de la Ciudad de México le da servicios de salud a sus familiares o a quien tenga una relación afectiva cercana con ella. Por último, si el esposo o esposa lo pide, se puede disolver la sociedad conyugal (el régimen de bienes compartidos en el matrimonio).
Texto oficial
Artículo 23.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos: I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y la continuidad de su personalidad jurídica desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia, reporte o queja ante la Comisión de Derechos Humanos; II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las hijas e hijos menores de 18 años de edad o hijas e hijos en estado de interdicción a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de una persona tutora atendiendo al principio del interés superior de la niñez; III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad o hijas e hijos en estado de interdicción en términos de la legislación civil aplicable; IV. Garantizar la inscripción en el registro civil y la expedición del acta de nacimiento de la o el hijo de una Persona Desaparecida, nacida con posterioridad a la desaparición de su progenitor conforme a la legislación civil aplicable en la Ciudad de México. V. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca; VI. Fijar la forma y plazos para que las y los Familiares u otras personas legitimadas por Ley pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida; VII. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo; VIII. El Gobierno de la Ciudad de México garantizará servicios de salud a las y los Familiares y/o a la persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida; IX. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida; X. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; XI. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida; XII. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad o hijas e hijos en estado de interdicción, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición; XIII. Disolución de la sociedad conyugal a petición expresa de la persona cónyuge presente, quien recibirá los bienes y accesorios que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria; XIV. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia; XV. Las que la Jueza o el Juez de lo Familiar determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y XVI. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley. Para todos los efectos, la persona declarada como ausente por desaparición será considerada como viva.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.