Artículo 47 de la LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los colegios solo pueden tener, comprar o administrar terrenos y edificios siempre y cuando sigan lo que dice el artículo 27 de la Constitución y sus leyes. Esa parte de la Constitución pone reglas sobre quién puede ser dueño de propiedades en México. Así que los colegios no pueden andar comprando terrenos por su cuenta, tienen que respetar esas limitaciones. Básicamente, su capacidad para manejar bienes raíces está controlada por la ley.
Texto oficial
ARTÍCULO 47.- La capacidad de los Colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes Reglamentarias.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.