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Ley
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
121

Artículo 121 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Instituto va a decidir qué tan fuerte debe ser el castigo (medida de apremio) que te van a poner por no cumplir con lo que te ordenó. Para eso, tomará en cuenta tres cosas: primero, qué tan grave fue tu falta, viendo si causaste daño, si lo hiciste a propósito, cuánto tiempo te tardaste en cumplir y si le estorbaste al Instituto para hacer su trabajo. Segundo, tu situación económica, para no ponerte una multa imposible de pagar. Y tercero, si ya habías incumplido antes. Además, el Instituto va a definir reglas claras sobre quiénes y cómo van a medir la gravedad de tus faltas y cómo te notificarán y aplicarán esos castigos.

Texto oficial

Artículo 121. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar: I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones; II. La condición económica del infractor; y III. La reincidencia. El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.

Ver texto oficial de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 27) ↗

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