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Artículo 91 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando hablamos de "falta de respuesta" significa que la autoridad no te contestó como debía en los siguientes casos: primero, si ya se cumplió el plazo que tenía para atender tu solicitud de ver, corregir, cancelar o negarte a que usen tus datos personales y no te dijo nada. Segundo, si te dijo que ya te mandó la respuesta o la información que pediste, pero no lo puede comprobar. Tercero, cuando en lugar de darte una respuesta clara, solo te pide más requisitos (eso es una "prevención") o te dice que necesita más tiempo sin justificarlo bien. Cuarto, si te avienta la excusa de que tiene mucho trabajo broncas internas y por eso no puede contestar tu solicitud. En todos estos casos, la ley considera que la autoridad no te respondió como debía.

Texto oficial

Artículo 91. Se considera que existe falta de respuesta en los supuestos siguientes: I. Concluido el plazo legal para atender una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, el sujeto obligado no haya emitido ninguna respuesta; II. El sujeto obligado haya señalado que se anexó una respuesta o la información solicitada, en tiempo, sin que lo haya acreditado; III. El sujeto obligado, al dar respuesta, materialmente emita una prevención o ampliación de plazo, y IV. Cuando el sujeto obligado haya manifestado al recurrente que por cargas de trabajo o problemas internos no está en condiciones de dar respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.