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Ley
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo
169

Artículo 169 de la LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se maneja la información que las dependencias de gobierno guardan en secreto. La clasificación es el proceso donde la institución decide si cierta información debe mantenerse oculta por ser reservada (por ejemplo, por seguridad nacional) o confidencial (como datos personales). Los jefes de cada área son los encargados de proponer qué información debe clasificarse, pero un Comité de Transparencia toma la decisión final. Las leyes que hablen de estos secretos deben respetar lo que dice esta Ley de Transparencia, sin contradecirla. Además, las instituciones deben ser muy cuidadosas y no abusar de estas excepciones, es decir, no pueden esconder información solo porque les convenga.

Texto oficial

Artículo 169. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla. Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de proponer la clasificación de la información al Comité de Transparencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Los sujetos obligados deberán orientar la clasificación de la información de manera restrictiva y limitada, y acreditarán su procedencia sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la Ley.

Ver texto oficial de la LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. (pág. 47) ↗

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