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Artículo 171 de la LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La información que el gobierno mantiene en secreto (clasificada como reservada) se vuelve pública en tres casos: cuando ya no existen las razones por las que se ocultó, cuando se cumple el tiempo máximo permitido, o si una autoridad decide que el interés público es más importante que mantener el secreto. Por ley, toda información reservada debe tener un plazo definido, que no puede pasar de tres años desde que se clasificó. Si antes de esos tres años ya no hay razón para mantenerla oculta, se debe hacer pública de inmediato. Solo en casos excepcionales, como cuando publicarla podría dañar infraestructura importante para servicios básicos, se puede extender el secreto hasta dos años más, pero con autorización de un comité especial y del Instituto de Transparencia.

Texto oficial

Artículo 171. La información clasificada como reservada será pública cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; o III. Exista resolución de la autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información. Cuando el Instituto revoque la clasificación de la información, el Comité de Transparencia atenderá la resolución para hacerla pública. Al clasificar información con carácter de reservada es necesario, en todos los casos, fijar un plazo de reserva. La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de tres años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica la información. Esta será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación o previa determinación del Instituto. Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de dos años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio del sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 47) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.