Artículo 178 de la LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los funcionarios o instituciones que tienen información pública no pueden darle el carácter de “reservada” mediante documentos generales o particulares. Pueden clasificarla como reservada solo si revisan cada caso en específico y aplican una “prueba de daño”, que es analizar si hacer pública esa información causaría un problema grave. Además, está prohibido clasificar algo como reservado antes de que exista. Esto aplica también cuando solo una parte del documento es sensible, no necesariamente todo.
Texto oficial
Artículo 178. Los sujetos obligados no podrán emitir resoluciones generales ni particulares que clasifiquen información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada. En ningún caso se podrá clasificar información antes de que se genere. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.