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Ley
LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Artículo
79

Artículo 79 de la LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas involucradas en un caso que esté resolviendo el Instituto pueden pedir que un Comisionado (algo así como un juez) se retire del asunto, siempre y cuando tengan una razón válida y bien explicada. Esta solicitud se llama "recusación" y debe hacerse siguiendo lo que dice el Reglamento Interior del Instituto. Quien decide si la recusación es válida o no es el Pleno (el grupo completo de Comisionados). Y ojo: esa decisión no se puede impugnar o apelar, es decir, ya no hay modo de reclamarla.

Texto oficial

Artículo 79. Las partes en un asunto en resolución del Instituto, podrán recusar con causa fundada y motivada a un Comisionado, conforme lo señale el Reglamento Interior. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación, la cual no es recurrible.

Ver texto oficial de la LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. (pág. 20) ↗

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