Artículo 102 de la LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD DE MEXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la Alcaldía te afecta con algún acto o decisión (por ejemplo, que te nieguen un permiso), tú puedes elegir entre dos opciones para defenderte: presentar un recurso de inconformidad (un tipo de queja formal) según la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, o demandar directamente ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México. Luego vienen reglas sobre cuándo empieza a aplicarse esta ley (al día siguiente de publicarse en la Gaceta Oficial), y que se elimina un reglamento viejo de 1989 sobre establecimientos mercantiles y espectáculos. También se aclara que, mientras no se creen las nuevas reglas de esta ley, siguen funcionando las anteriores mientras no la contradigan. Si ya iniciaste un trámite para un permiso de espectáculo antes de que esta ley entrara en vigor, puedes escoger si terminarlo con las reglas de antes o con las nuevas de esta ley. Y por último, cuando la ley dice "Jefe de Gobierno del Distrito Federal", en realidad se refiere al "Jefe del Departamento del Distrito Federal" hasta que entre en funciones el nuevo cargo.
Texto oficial
Artículo 102.- Los afectados por actos y resoluciones de la Alcaldía, podrán interponer a su elección, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México o promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Justicia Administrativa de la Ciudad de México. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 5 de octubre de 1989 y en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1989, y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias previstas en esta Ley, continuarán rigiendo los ordenamientos que actualmente regulan a los Espectáculos en todo lo que no se opongan a la Ley. ARTÍCULO CUARTO.- En los procedimientos administrativos para obtener los permisos para la celebración de Espectáculos públicos que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, o por la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- Las menciones que en esta Ley se efectúan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal se entenderán referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal hasta en tanto entre en funciones aquél. ARTÍCULO SEXTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y por ser de interés general, en el Diario Oficial de la Federación. RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Rep. Alberto Nava Salgado, Presidente.- Rep. Marta de la Lama Noriega, Secretaria.- Rep. Gloria Carrillo Salinas, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica. TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 43, 68 Y 69 FRACCIÓN II DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE ENERO DE 2005. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán vigentes las actuales en lo que no lo contravengan. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 43 y 47; SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 4º, DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 12 DE JUNIO DE 2006. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con motivos del presente Decreto, deberá reformar el Reglamento Taurino en el Distrito Federal, en su artículo 26, en un término de 60 días naturales contados a partir de la publicación del presente. TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2006. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE ENERO DE 2008. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. El Gobierno del Distrito Federal deberá expedir la reglamentación y procedimientos correspondientes a la entrada en vigor de la presente reforma. TERCERO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE ENERO DE 2009. PRIMERO. Publíquese en el Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a los de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO. Los Órganos Político-Administrativos y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda contarán hasta con tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para implementar un sistema electrónico que les permita verificar el uso de suelo permitido dentro de cada demarcación territorial. Durante ese lapso los interesados en realizar el aviso de declaración de apertura u obtener una licencia de funcionamiento deberán acreditar que el uso de suelo permite el desarrollo de su actividad, estando obligados a acompañar a su formato, original o copia certificada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, de cualquiera de los siguientes documentos: I. Certificación de zonificación para uso específico; o II. Certificación de zonificación para usos del suelo permitidos; o III. Certificación de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos. La Delegación, por conducto de la Ventanilla Única, cotejara la copia certificada con el original, devolviendo el documento presentado al interesado de manera inmediata. El uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro mercantil principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias. CUARTO. Los titulares de los establecimientos mercantiles que actualmente operen como cine sin venta de bebidas alcohólicas podrán realizar la venta de bebidas alcohólicas, de conformidad con la licencia con la que venían operando. Igualmente, a aquellos que operaban con licencia tipo B les será sustituida por la Licencia Ordinaria, en el momento que lo soliciten o en su caso al llevar a cabo la revalidación de la misma. QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir el Reglamento de la presente ley y adecuarlo a los reglamentos de las leyes inherentes en un plazo que no exceda los 60 días contabilizados a partir de su publicación. SEXTO.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley de Establecimientos Mercantiles, deberá entenderse que se refieren a la presente Ley. SÉPTIMO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de febrero de 2002. OCTAVO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se substanciarán de conformidad con la ley vigente al momento de su inicio. NOVENO.- Los establecimientos mercantiles que actualmente para su funcionamiento cuentan con licencia de funcionamiento ya sea tipo “A”, t p “B” y r qu ran de Licencia de Funcionamiento ordinaria o especial según corresponda, al momento de la revalidación se les sustituirá por el tipo de licencia según atañe. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 5 BIS A LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ABRIL DEL 2009. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2011. PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE JULIO DE 2014. PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 365 días posteriores a su publicación. TERCERO.- Los empleados y los titulares de espectáculos públicos que presenten un espectáculo circense en el Distrito Federal que cuenten con registro, permiso, autorización de posesión y traslado de animales silvestres, así como el certificado de cumplimiento de la legislación en materia de bienestar animal expedido por la autoridad federal correspondiente, tendrán un plazo de 365 días para adecuar su espectáculo en el territorio del Distrito Federal. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal. TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2017. PRIMERO.- La Secretaría de Protección Civil de la Ciudad de México diseñará en un plazo no mayor a 90 días hábiles un registro electrónico que se actualizará de manera mensual y será dado a conocer al público en general en el portal de la dependencia anteriormente señalada. El registro deberá de contener lo siguiente: a) Nombre del médico, b) Cédula profesional, c) Especialidad y d) Evento que se cubre. SEGUNDO.- El presente proyecto de decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE ADICONAN, DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE MAYO DE 2018. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o privados, incluyendo los espectáculos a domicilio, fijos o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos, así como el uso y el de mamíferos marinos con fines económicos de manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia, contarán con un plazo mínimo de 3 meses hasta seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto para evaluar a los ejemplares y resguardarlos con base a la normatividad vigente que para tales efectos determine la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, o bien trasladarlos a santuarios que tengan manejo de mamíferos marinos, previo estudio de la reubicación de ejemplares, en cuyo caso se deberá evaluar el hábitat de destino y las condiciones de los ejemplares, en los términos señalados en la normatividad federal vigente. ARTÍCULO TERCERO.- Todas aquellas referencias realizadas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, en tanto se modifiquen los artículos que a aquella hacen mención las presentes leyes. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 2 DE MARZO DE 2021. PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. - El Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, se actualizará dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. - Las Normas Técnicas, Términos de Referencia y Lineamientos a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo. QUINTO. - La Plataforma Digital a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.