Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 38 de la LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 38 dice que las multas por no cumplir con esta ley las define la Secretaría, usando como base la Unidad de Medida y Actualización (UMA) que esté vigente cuando se cometa la falta. Para cobrarlas, la autoridad fiscal de la Ciudad de México es la encargada. Antes de aplicar la multa, la Secretaría debe escuchar al infractor y considerar su situación, si lo hizo a propósito, qué tan grave fue la falta y cómo evitar que se repita. Además, ninguna multa puede exceder las mil Unidades de Cuenta de la Ciudad de México, y ni una sola ni todas juntas en un año pueden ser más del 50% del fondo social y ganancias anteriores de la empresa.

Texto oficial

Artículo 38.- Las multas impuestas por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, serán determinadas administrativamente por la Secretaría tomando como base la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción. Dichas sanciones se harán efectivas por la autoridad fiscal de la Ciudad de México. Al imponer la sanción que corresponda, la citada Secretaría siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones e intención del infractor, la importancia de la infracción y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley. En todo caso, una multa no podrá ser superior a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; ni una o la suma de ellas en un ejercicio, superior al 50% del fondo social y remanentes de ejercicios anteriores. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. Las Sociedades Mutualistas que se encuentren constituidas y en operación, podrán continuar operando bajo el imperio de esta Ley, pero deberán registrarse ante la Secretaría en un plazo no superior a sesenta días. TERCERO. Publíquese la presente Ley en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá elaborar el Reglamento de la presente ley dentro de los 90 días posteriores a su publicación. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.- SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO M. DELGADO CARRILLO.-FIRMA. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal. TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL POR LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 1; 3, FRACCIONES VI, VIII Y X; 4; 5, TERCER PÁRRAFO; 6, FRACCIÓN V; 8; 10, FRACCIÓN VI; 27, PRIMER PÁRRAFO; 32, ULTIMO PÁRRAFO; 37 Y 38, PRIMER PÁRRAFO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 23 DE ABRIL DE 2021. PRIMERO. – Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO. – Las referencias hechas a la Ley de Sociedades Mutualistas del Distrito Federal en otros ordenamientos se entenderán hechas a la Ley de Sociedades Mutualistas de la Ciudad de México. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 3; Y LOS ARTÍCULOS 8 Y 38 DE LA LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 9 DE ABRIL DE 2026. PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.