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Ley
LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
44

Artículo 44 de la LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las oficinas del gobierno que ayudan a víctimas de bullying en las escuelas tienen que anotar y dar seguimiento a cada reporte que reciban, siguiendo las reglas que marca el Reglamento. Esa información servirá para que un grupo de varias dependencias (la Comisión Interinstitucional) pueda hacer un estudio y crear indicadores que muestren cómo está el problema del maltrato escolar. También ayudará a diferenciar el bullying de otras conductas violentas, para que puedan atender cada caso como se debe.

Texto oficial

Artículo 44. Las dependencias de gobierno que atiendan a las víctimas de maltrato entre escolares deberán llevar un registro y control de las incidencias reportadas de conformidad con lo que se determine en el Reglamento. El registro y control será la base para que la Comisión Interinstitucional elabore un diagnóstico e indicadores que permitan conocer la problemática del maltrato escolar y distinguirlo de otras conductas que incidan en la generación de violencia para su debida atención.

Ver texto oficial de la LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 12) ↗

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