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Artículo 131 de la LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 131 dice que a alguien que tenga un permiso para dar servicio de transporte (como taxis, camiones de carga o ciclotaxis) le pueden quitar ese permiso por varias razones. Por ejemplo, si no cumple con las obligaciones del permiso, si vende o traspasa los derechos del permiso, o si no tiene un seguro vigente para pagar los daños que cause a pasajeros o a otras personas. También se lo pueden quitar si no paga los daños que causó, si presenta documentos falsos a las autoridades, si comete faltas graves, o si tiene tres accidentes con heridos o uno con una muerte que sean culpa del chofer.

Texto oficial

Artículo 131.- Son causas de revocación de los permisos para la prestación de los servicios de transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga, así como en ciclotaxis: I. El incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo; II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos; III. No contar con póliza de seguro vigente de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a usuarios o terceros en su persona y/o propiedad; IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a usuarios y terceros, con motivo de la prestación del servicio; V. Cuando se exhiba documentación apócrifa, alterada o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría; y VI. Hacerse acreedor a infracciones calificadas como graves por la Secretaría, por incumplir con las obligaciones acondiciones establecidas en la presente Ley, en el permiso o en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, ya sea por sí mismo o a través de sus conductores o personas relacionadas con la prestación de los servicios de transporte. VII. Cuando se presenten tres sucesos de lesiones, por hechos de tránsito derivados de la prestación del servicio, a una o más personas que, de acuerdo a las investigaciones realizadas por la autoridad ministerial competente sean imputables a la persona conductora; y VIII. Cuando se presente un suceso de muerte por un hecho de tránsito derivado de la prestación de servicio, que de acuerdo con la investigación realizada por la autoridad ministerial competente sea imputable a la persona conductora. CAPITULO IX DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 57) ↗

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