Artículo 141 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 141 dice que si en una reunión de una empresa, asociación o grupo de personas se nombra a alguien como representante o se le dan poderes, esos nombramientos son válidos aunque no se hagan en una escritura pública, siempre que el acta de la reunión se haya protocolizado (es decir, que un notario la haya registrado oficialmente). Para que esto funcione, la persona que pidió al notario hacer el trámite debe haber sido elegida específicamente para eso en la reunión, y la junta o asamblea debe haberse llevado a cabo de manera correcta según las reglas. Además, el notario tiene que asegurarse de que el acta no parezca falsa. Una vez que se cumple todo esto, el documento se trata como si fuera una escritura pública normal.
Texto oficial
Artículo 141. Los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de reuniones legalmente celebradas por órganos de personas morales o comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos aunque no fueren conferidos en escritura por la simple protocolización de dichas actas, siempre que conste la rogación específica de quien haya sido designado delegado para ello en la reunión de que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la validez de la asamblea o junta respectiva y el Notario certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad. Al instrumento relativo le será aplicable lo establecido en el apartado correspondiente a las escrituras dentro de esta sección.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.