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Artículo 278 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El grupo de decanos (los directores de las facultades) puede crear reglas para hacer su trabajo, si la mayoría está de acuerdo. Esas reglas sirven para cumplir con lo que dice otro artículo de esta ley. La ley empieza a aplicarse al día siguiente de que entre en vigor la Constitución de la Ciudad de México. Se cancela la ley anterior de notarios del 2000, y todo lo que esté en contra de esta nueva ley queda sin efecto. Los testamentos escritos a mano que ya están guardados en el Archivo siguen siendo válidos y se quedan ahí. Si alguien quiere sacarlos o enviarlos a una autoridad, se hará como se hacía antes. Los notarios pueden seguir usando sus sellos viejos, aunque digan "Distrito Federal" o algo similar, hasta que los cambien. Sus licencias de notario siguen siendo válidas para siempre, sin necesidad de renovarlas. El Colegio de Notarios debe organizar una junta especial en menos de un año para cambiar su nombre oficial a "Colegio de Notarios de la Ciudad de México". Todo lo que ya se había iniciado con la ley anterior se sigue manejando igual hasta que termine.

Texto oficial

Artículo 278. La Junta de Decanos podrá emitir, por mayoría de sus miembros, normas procesales o de otro tipo para efectos del cumplimiento de su encargo previsto en el Artículo 270. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de la Constitución Política de la Ciudad de México. TERCERO. Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 28 de marzo del 2000, sus específicas reformas y se derogan las disposiciones contrarias a esta ley. Con relación a los testamentos ológrafos actualmente en resguardo del Archivo, subsistirán en sus términos y en custodia del mismo Archivo y su retiro o remisión a la autoridad competente se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. TERCERO. Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 28 de marzo del 2000, sus específicas reformas y se derogan las disposiciones contrarias a esta ley. Con relación a los testamentos ológrafos actualmente en resguardo del Archivo, subsistirán en sus términos y en custodia del mismo Archivo y su retiro o remisión a la autoridad competente se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. CUARTO. Los Notarios de la Ciudad de México podrán seguir utilizando los sellos que actualmente utilizan para el desempeño de su función sin necesidad de cambiarlos con motivo de la presente Ley, en el entendido de que cuando se actualice cualesquiera de los é “ IUDAD DE MÉXI O” ò de “DISTRITO FEDERAL” ó al efecto. QUINTO. Las patentes que en su momento fueron expedidas en favor de los actuales Notarios de la Ciudad de México mantendrán su vigencia y efectos y tendrán el carácter de permanentes y vitalicias, sin necesidad de reexpedirlas. SEXTO. El Consejo Directivo del Colegio deberá convocar en el término de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, a una Asamblea General Extraordinaria de asociados cuyo orden del día deberá contener el cambio de denominación del referido Colegio por la de Colegio de Notarios de la Ciudad de México, Asociación Civil la cual podrá utilizar desde el momento en que la misma sea adoptada. SÉPTIMO. Se respetarán los derechos adquiridos y todos los asuntos y trámites iniciados durante la vigencia de la Ley del Notariado que se abroga; serán válidos y seguirán su tramitación conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables hasta su conclusión. OCTAVO. En tanto el Colegio no expida a los Notarios su respectivo Certificado de Firma Electrónica Notarial, para todos los fines previstos en esta ley, podrán hacer uso de su correspondiente certificado de firma electrónica que les haya expedido el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Economía. NOVENO. Lo dispuesto en los artículos 76 antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 88 último párrafo, 89 último párrafo, 97 último 98 99 100 L 31 ñ 2019 “ ” desarrollar e implementar l ò “S I ” ò j “A E ò ” “Í E ò ” “A é E ò j ”. DÉCIMO. La Autoridad Competente, mediante disposiciones de la presente Ley y en términos del artículo 76 de la misma, podrá determinar la destrucción de los apéndices del libro de registro de cotejos en soporte papel con una antigüedad mayor a diez años, salvo aquellos que contengan cotejos de instrumentos emitidos por Organismos Públicos de Vivienda, hayan sido solicitados por Autoridades Federales o Locales, o hayan sido requeridos al Archivo por mandamiento de autoridad Judicial o Administrativa competente. DÉCIMO PRIMERO. El reglamento de la presente Ley deberá expedirse en un plazo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y el cual entrará en vigor, una vez que entre en vigor la presente Ley. DÉCIMO SEGUNDO. Túrnese a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México para que, antes de la entrada en vigor de la presente ley, se acople y adopte la normatividad necesaria para la correcta aplicación de esta ley. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho.-POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. IVÁN TEXTA SOLIS, PRESIDENTE.-DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.-DIP. FRANCIS IRMA PIRIN CIGARRERO, SECRETARIA.-(Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.-EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ, FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.-FIRMA. TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I; LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIV Y XXV, RECORRIENDO LAS SUBSECUENTES; 3, PÁRRAFO SEGUNDO; 7 FRACCIÓN II; 10, FRACCIÓN II; 13;18;44 PRIMER PÁRRAFO; 57 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN V; 60, FRACCIÓN I, IV Y VIII SEGUNDO PÁRRAFO; 63; 76 SEGUNDO Y SEXTO PÁRRAFO; 79; 84 PRIMER PÁRRAFO Y MODIFICANDO CONSECUTIVO EN LA FRACCIÓN V; 89 SEGUNDO PÁRRAFO; 90 SEGUNDO PÁRRAFO; 96 ÚLTIMO PÁRRAFO; 97 ÚLTIMO PÁRRAFO; 98, FRACCIÓN IV TERCER PÁRRAFO; 100; 103, FRACCIÓN VIII; 104, FRACCIÓN II; 119; 121; 122; 123; 166, FRACCIÓN II Y IV; 173, FRACCIÓN VIII; 177, PÁRRAFO PRIMERO; 189; 204; 205; 241, FRACCIÓN III; 248, FRACCIÓN IV Y 260, FRACCIÓN III; SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 88; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 249 BIS, TODOS DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 8 DE JUNIO DE 2020. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO.- Para la implementación del programa de digitalización del acervo del Archivo, la Autoridad Competente establecerá un calendario a fin de que a más tardar en enero de 2024 se cuente con el documento electrónico que funja como respaldo de la totalidad de los documentos que resguarda el Archivo. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1392 BIS, 1520 BIS, 1520 TER; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1520, 1805, 1811, 1834, 2675, 2677 Y 2713 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN FRACCIONES I BIS, II BIS, VIII BIS, XXI BIS, XXIII BIS, XXVIII BIS AL ARTÍCULO 2, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 7 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32, UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 36, LOS ARTÍCULOS 76 BIS, 76 TER, 76 QUATER, 76 QUINQUIES, 84 BIS,100 BIS AL 100 VICIES, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 109, 114 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 139, UN PÁRRAFO AL 146, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 169, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 218, LOS ARTÍCULOS 234 BIS, 234 TER Y 258 BIS. Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 7, 35, 56, 67, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 92, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 110, 111, 112,113, 115, 117, 118, 119, 123, 128, 131, 138, 148, 151, 154, 157, 158, 160, 166, 173, 174, 175, 176, 214, 216, 238, 247, 249, 252, 260, 261, 262, 264 Y 268 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 4 DE AGOSTO DE 2021. PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el Transitorio Tercero. TERCERO.- Las disposiciones que se reforman y adicionan relacionadas con la Actuación Digital Notarial y conceptos correlativos tales como Protocolo Digital, Instrumento Electrónico, Apéndice del Instrumento Electrónico, Libro de Extractos, Firma Electrónica para la Actuación Digital N ó 1520 1834 ó D F 2 °, 7 bis, 35, 76, 76 bis, 79, 80, 84, 96, 100 bis al 100 vicies, 101, 102, 103, 105, 109, 114 bis, 115, 117, 118, 119, 128, 131, 139, 146, 169, 173, 174, 176, 214, 216, 218 y 260 en sus fracciones XIV, XXXV y XXXVI bis, de la Ley del Notariado para la Ciudad de México entraran en vigor a los dos años a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. CUARTO.- La Agencia Digital de Innovación Pública contará con un plazo de hasta dos años, contados a partir de la publicación de la presente Ley, a efecto de realizar las adecuaciones técnicas para el desarrollo de las herramientas tecnológicas previstas en la presente Ley. QUINTO.- Una vez habilitada la Estrategia de Firma Electrónica de la Ciudad de México el Colegio de Notarios de la Ciudad de México incorporará su utilización en el Sistema Informático prefiriéndolo frente a otros certificados digitales. SEXTO.- En un término de 180 días hábiles, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá armonizar los Reglamentos relacionados con la entrada en vigor del presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 237; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V Y VI Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VII, VIII, IX, X, XI, XII Y XIII, ASÍ COMO UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 238; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 238 BIS; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 248, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 806 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 41 DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES XI Y XII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 34; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2025. PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia del delito de despojo, previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 24 DE DICIEMBRE DE 2025. PRIMERO. - Remítase a la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 53) ↗

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