Artículo 84 de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 84 dice qué hacer cuando se dañan, pierden o destruyen los libros o documentos físicos que usa el notario para hacer escrituras. Si algo se echa a perder, el notario puede pedirle a la autoridad que le permita reponer, restaurar o devolver esos papeles, siempre que cumplan con ciertos requisitos de seguridad. Para reponer lo perdido, el notario debe presentar una solicitud por escrito y llevar pruebas, como copias certificadas de los documentos originales o de archivos públicos. Si no se puede recuperar el documento original, el notario puede sacar una nueva copia basándose en testimonios o copias certificadas que él mismo o los interesados tengan, anotando de dónde sacó esa información y por qué la expide. También pueden usarse otros materiales como archivos electrónicos o cualquier cosa que convenza a la autoridad de que la reposición es válida.
Texto oficial
Artículo 84. El Notario podrá solicitar a la autoridad competente la reposición, restauración o restitución, según sea el caso, de los instrumentos o asientos en ellos contenidos en papel, en caso del deterioro de algún folio utilizado o pendiente de utilizar, libro del protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de extractos, así como por alguno de los supuestos que contempla el artículo 81. La autoridad competente lo autorizará una vez que reúnan los requisitos de seguridad previstos por los artículos 7 fracción I, 76 ter, 100 Octiesdecies y 260 fracciones XIII y XIV de esta Ley. La restitución se hará con base en el testimonio o las copias certificadas de los instrumentos respectivos que a costa del Notario se expidan o aquellas que se aporten por los interesados para ese fin. Si no es posible la restitución de alguno de los instrumentos, el Notario podrá expedir testimonios ulteriores copiando o reproduciendo íntegramente el testimonio o la copia mencionada con anterioridad o los que le sean presentados por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida de dónde fueron tomados y la causa de su expedición. La reposición, se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento: I.- La reposición del libro o folios de protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de extractos procede cuando por extravío, destrucción, inutilización total o parcial, o por caso fortuito la Autoridad Competente, a requerimiento y bajo la responsabilidad del Notario, autoriza a éste a reponer los folios a que se refiere el párrafo anterior o reproducciones de instrumentos autorizados e inclusive el mismo libro. Para que proceda la reposición, el Notario deberá promover por escrito ante la Autoridad Competente, la autorización de reposición o restitución de folios o libros del protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de extractos. A su escrito anexará copia certificada del acta o actas a que se refiere el artículo 81 de esta ley, así como el material necesario a efectos de crear convicción. Será material útil para crear convicción en la Autoridad Competente a efectos de autorizar la reposición, lo siguiente: a) Las copias certificadas del apéndice que le corresponda al instrumento objeto de pérdida, deterioro o destrucción total o parcial, o de un libro del protocolo. b) Los originales, cotejos y copias certificadas que hayan servido de antecedentes para la formación del instrumento notarial; los testimonios de los instrumentos que se pretenda reponer por el Notario al momento, haciendo constar al pie de los que expida que se trata de un instrumento objeto de reposición. c) Los Archivos o Registros Públicos, para lo cual el Notario certificará que es copia auténtica de lo que consta en dichos Archivos o Registros. d) Los instrumentos que consten en Archivo Electrónico tal y como lo prevé el artículo 76 Quater. e) Cualquier otro que a juicio de la Autoridad Competente sea necesario. f) En caso del libro de extractos, los mensajes de datos que contienen los instrumentos electrónicos. II.- La Autoridad Competente podrá prevenir al Notario a efectos de que, en un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación, recabe documentación adicional a la exhibida. La Autoridad Competente, resolverá respecto de la procedencia e improcedencia en un término de treinta días hábiles. Siendo procedente le podrá autorizar por escrito al Notario obtener del Colegio de Notarios el número de folios exactos que le permitan la reposición a que se refiere el primer párrafo de este artículo. III.- A partir de la autorización el Notario tendrá un plazo de treinta días hábiles para informar a la Autoridad Competente de la conclusión de la reposición. En caso de no dar el aviso a que se refiere este artículo o no informar se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 238 fracción VIII de esta ley, previo procedimiento. IV.- Mientras se encuentre en trámite el procedimiento de reposición, el Notario queda exento de presentar al Archivo, la decena de libros para revisión o guarda definitiva en términos de los artículos 92 y 96 de esta ley. Concluido el trámite de reposición, los Notarios tendrán la obligación de dar cabal cumplimiento a los artículos antes citados. Los términos a que aluden los artículos 92 y 96 comenzarán a correr al día hábil siguiente al de la conclusión del término de treinta días hábiles a que alude la fracción anterior. V.- Los folios de reposición serán de las mismas dimensiones y medidas de seguridad que los folios que integran el protocolo ordinario, libro de registro de cotejos o libro de extractos, pero tendrán un signo que los distinga de éstos.
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