Artículo 84 bis de la LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un apéndice (un conjunto de documentos que se agregan a un libro de registro) se pierde o se daña, se tienen que conseguir los papeles otra vez desde donde estaban guardados originalmente, y seguir el mismo proceso que dice el artículo 84. Además, se debe poner una nota oficial que aclare que se está reemplazando ese apéndice. En el cierre del libro, se debe explicar cómo se hizo la reposición y agregar copias certificadas de los permisos y actas de los artículos 81 y 84. Si el libro ya tenía un cierre, se necesita hacer otro cierre y certificarlo en el Archivo a más tardar en diez días hábiles después de terminar el proceso. El Archivo puede hacer la reposición si tiene el protocolo (el conjunto de documentos notariales), y el Notario debe dar todas las facilidades y papeles que tenga. Los folios (hojas) que ya no sirven o que son de documentos que no se hicieron válidos no deben pasar por este proceso; ahí solo aplica lo del artículo 81. Si los folios están rasgados, rotos o mutilados, la autoridad puede autorizar que los repare un profesional en restauración de documentos, y también se debe mencionar esto en la razón de cierre. Ese profesional debe mostrar un documento que pruebe que es experto y explicar cómo hizo la restauración, según lo que diga el reglamento.
Texto oficial
Artículo 84 bis. En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen o del lugar donde obren y siguiendo el procedimiento que describe el artículo 84, asentando una certificación de que se trata de una reposición. En la razón de cierre se dará cuenta del procedimiento de reposición, anexando copia certificada de las actas y autorización a que se refieren los artículos 81 y 84. Para aquellas decenas de libros que ya cuenten con la razón de cierre, se tendrá que realizar otra a la ya existente y proceder a su certificación en el Archivo en un término no mayor a diez días hábiles una vez que haya concluido dicho procedimiento. El procedimiento de reposición se podrá aplicar por el Archivo cuando el protocolo se encuentre bajo su resguardo, debiendo prestar el Notario de cuyo protocolo se trate, todas las facilidades necesarias y proporcionar todos los elementos con que cuente. Los folios inutilizados o que integran instrumentos que no pasaron, no deberán someterse al procedimiento de reposición, ya que en estos casos se observará únicamente lo dispuesto en el artículo 81. En relación a folios rasgados, rotos o mutilados, la Autoridad Competente podrá autorizar la restauración de los mismos, la cual deberá ser realizada por un profesionista en restauración de documentos, debiéndose también dar cuenta de ello en la razón de cierre. El profesionista en restauración de documentos deberá acreditar con documento idóneo el carácter con el que actúa y describir el método de restauración utilizado. Lo anterior, se determinará en el Reglamento.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.