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Artículo 22 de la LEY CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo te da a ti, a un grupo o a una comunidad la oportunidad de defender sus derechos en la Ciudad de México, además de lo que ya dice otra ley. En el primer caso, si un grupo grande de personas sufre un daño, pueden pedir que se arregle el problema, por ejemplo, regresando las cosas a como estaban antes, aunque no tengan un contrato o relación directa con quien lo causó. En el segundo, si hay un grupo específico con algo en común, pueden demandar para evitar un daño que se puede probar o para que se repare, siempre que la ley los una al responsable (como una relación legal). En el tercero, las personas pueden unirse para demandar a alguien por no cumplir un contrato, buscando que lo cumplan a la fuerza o lo cancelen, según lo que marque la ley. Todo esto se hace siguiendo las reglas y pasos que ya están en la ley del Poder Judicial de la ciudad.

Texto oficial

Artículo 22. De manera adicional a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, toda persona, grupo o comunidad podrá interponer la acción de protección efectiva de sus derechos, en los siguientes supuestos: 1. Por parte de una colectividad difusa para reclamar la reparación del daño a la misma, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación o cumplimiento sustituto, de acuerdo con la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado. 2. Por parte de una colectividad determinada o determinable, con base en circunstancias comunes y con el objeto de reclamar judicialmente del demandado, la acción preventiva evitando la realización de un daño objetivamente demostrable, o la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones, o abstenerse de realizarlas, así como cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo, siempre y cuando exista un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado. 3. Por parte de individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto sea reclamar jurisdiccionalmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión, con sus consecuencias y efectos de acuerdo con la legislación aplicable. Serán aplicables, en lo que no se oponga al presente artículo, los requisitos y procedimientos de sustanciación de la acción de protección efectiva de derechos establecidos por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.