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Artículo 24 de la LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las cooperativas que se formen en la Ciudad de México no pagarán impuestos durante sus primeros dos años, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos según el tipo de cooperativa que sean. Por ejemplo, si es una cooperativa de consumidores que solo vende comida, ropa y calzado a sus propios socios, no paga impuestos mientras su capital no pase de 20 mil pesos. Si es de productores, tampoco paga mientras el capital no exceda 15 mil pesos y todos sus miembros sean obreros o campesinos. Si el capital de la cooperativa crece pero no llega al doble del límite permitido, solo pagará el 70% de los impuestos que normalmente debería cubrir. Las reglas adicionales, como los cambios en las oficinas de gobierno y la publicación de la ley, entran en vigor al día siguiente de que se publiquen en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 24.- Estímulos Las sociedades cooperativas gozarán de la exención de impuestos, contribuciones y derechos a las que estén obligadas durante sus dos primeros años de existencia, sin perjuicio de las declaratorias que al respecto emita la persona titular de la Jefatura de Gobierno, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan de conformidad con lo siguiente: I. Las sociedades cooperativas de consumidores dedicadas a suministrar exclusivamente a sus socios, víveres, ropa y calzado, mientras el capital no exceda de veinte mil pesos; II. Las sociedades cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda de quince mil pesos y estén integradas en su totalidad por obreros o campesinos o por los dos. Para efectos del siguiente artículo no se contabilizará como parte del capital de la sociedad, el capital amortizado de los muebles, maquinaria y demás bienes necesarios para los fines económicos de la sociedad cooperativa; y III. Las sociedades cooperativas mixtas de productores y consumidores, mientras su capital no exceda la cantidad de doce mil pesos. Cuando el capital de las sociedades cooperativas a las que se refiere el artículo anterior, exceda el límite señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas indicadas, cubrirá el 70% de los impuestos, contribuciones y derechos que estén obligadas a cubrir. TRANSITORIOS PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión también se publicará en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. - A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se derogan todos los acuerdos, circulares, disposiciones administrativas y legales que en el Distrito Federal se le opongan al presente decreto. TERCERO.- Dentro de los siguientes noventa días a la vigencia de la presente Ley, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal dictará las disposiciones necesarias para delegar en la Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Gobierno las facultades indicadas, así como para dictar las resoluciones fiscales que de acuerdo a esta Ley procedan. Asimismo, el Jefe de Gobierno del Distrito federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro del término de noventa días siguientes a la publicación del presente decreto. CUARTO. - El Gobierno del Distrito Federal adecuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente decreto, sus ordenamientos de adquisiciones, arrendamientos y obra pública para que las cooperativas accedan en igualdad de circunstancias a los procedimientos de licitación, invitación y asignación de los bienes y servicios que produzcan o comercien. QUINTO.- El Gobierno del Distrito Federal instrumentando el cumplimiento de la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo, dictará las medidas necesarias para la organización, promoción, desarrollo y protección de las cooperativas en condiciones de equidad entre los sectores. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. HÉCTOR MAURICIO LÓPEZ VELÁZQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. PABLO TREJO PÉREZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los seis días del mes de enero de dos mil seis. - EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA. - LA SECRETARIA DE DESARROLLO CONÓMICO, JENNY SALTIEL COHEN.- FIRMA. - LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, MARTHA PÉREZ BEJARANO.- FIRMA. - EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ. - FIRMA. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO CULTURAL DEL DISTRITO FEDERAL, LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE FEBRERO DE 2007 PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. SEGUNDO. - Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. TERCERO.- El personal que de una dependencia que, en aplicación del presente decreto, se transfiera a otra, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la administración pública local del Distrito Federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación del presente Decreto, se dará previamente intervención a la Oficialía Mayor del Distrito Federal y a las organizaciones sindicales respectivas. CUARTO. - Cuando alguna Unidad Administrativa de las establecidas por las leyes anteriores a la vigencia del presente decreto pase, con motivo de éste, a otra Dependencia, el traspaso se hará incluyendo al personal de servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo que la Unidad Administrativa de que se trate haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo. QUINTO.- Los asuntos que con motivo del presente Decreto deban pasar de una dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las Unidades Administrativas que los tramiten se incorporen a la Dependencia que señale el presente Decreto, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazo improrrogable SEXTO.- El Titular de la Jefatura de Gobierno por conducto de la Secretaría de Finanzas, y de conformidad con la normatividad aplicable, dotará de recursos a las Secretarías de reciente creación, adecuando el presupuesto autorizado para las dependencias en el ejercicio 2007, mediante movimientos programáticos -presupuestarios compensados. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 19 DE MARZO DE 2021. PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS FRACCIONES IX Y X, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE OCTUBRE DE 2022. PRIMERO.- Remítase a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

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