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Artículo 24 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los pueblos, barrios y comunidades originarias tienen derecho a participar en las elecciones de la Ciudad de México. Para eso, los partidos políticos deben incluir en sus listas a candidatos que sean de esos pueblos o comunidades, de manera justa y según cuánta población originaria haya en la ciudad. Los candidatos deben demostrar que realmente pertenecen a esa comunidad, por ejemplo, que hayan vivido ahí, hecho servicio comunitario o tenido cargos tradicionales en el lugar donde quieren ser votados. También se cuida que haya igualdad entre hombres y mujeres, y que los jóvenes tengan oportunidad de ser candidatos. El Instituto Electoral de la Ciudad de México se encarga de que todo esto se cumpla.

Texto oficial

Artículo 24. Derecho a la representación en cargos de elección popular 1. Es derecho de los pueblos, barrios y comunidades participar dentro del sistema de democracia representativa establecido en la Ciudad, que se ejercerá por medio de acciones afirmativas en las listas de candidaturas a los distintos cargos de elección popular. 2. La legislación electoral contemplará el mecanismo mediante el cual se hará exigible a los partidos políticos con registro local incorporar en sus Estatutos la obligación de presentar personas candidatas originarias o indígenas a los distintos cargos de elección popular en la Ciudad. Lo anterior se realizará con proporcionalidad y equidad, como un derecho electoral de los pueblos, barrios y comunidades. 3. Las candidaturas deberán cumplir con la autoidentificación calificada, por lo que las personas candidatas a cargos de elección popular deberán ser integrantes de pueblos, barrios o comunidades, con vínculo efectivo, documentado y comprobable con su colectividad e instituciones sociales, económicas, culturales y políticas respectivas; haber prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en el pueblo, barrio o comunidad, situados en el ámbito territorial por el que pretenda postularse. 4. El número de candidaturas atenderá el porcentaje de población originaria e indígena en la Ciudad. Se garantizará la paridad de género y se salvaguardará la inclusión de personas jóvenes en la postulación de candidaturas. 5. El Instituto Electoral de la Ciudad de México vigilará el cumplimiento de estas disposiciones. TÍTULO CUARTO. DEBER DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.