Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 25 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las autoridades locales (como presidentes municipales o funcionarios) tienen la obligación de hablar con los pueblos, barrios o comunidades antes de aprobar leyes o decisiones que puedan afectarlos. Tienen que hacerlo de buena fe, sin presiones ni engaños, para pedir su opinión y buscar su permiso por adelantado. Si toman una decisión sin consultar, esa medida no vale y se cancela. La consulta debe ser clara, con información completa y en su idioma si es necesario, para que todos entiendan y puedan participar sin miedo. Además, los acuerdos que salgan de esa plática son obligatorios, siempre y cuando no vayan contra la Constitución.

Texto oficial

Artículo 25. Deber de las autoridades para realizar consultas previas, libres e informadas 1. Las autoridades locales tienen la obligación de consultar a los pueblos, barrios y comunidades y, estos tienen el derecho a ser consultados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles en sus derechos e intereses. Las consultas deberán ser de buena fe, de acuerdo con los estándares internacionales aplicables y con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Los acuerdos resultantes de las consultas serán vinculantes, dentro del marco constitucional. Cualquier medida administrativa o legislativa adoptada en contravención a este artículo será nula. 2. Las consultas estarán orientadas a: a) Garantizar la participación efectiva de los pueblos, barrios y comunidades en el proceso de adopción de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles; b) Salvaguardar los derechos e intereses de los pueblos indígenas en las medidas administrativas o legislativas, y c) Llegar a acuerdos basados en estándares de derechos humanos, respecto a la medida administrativa o legislativa. 3. Las consultas se regirán por los siguientes principios: a) De buena fe: implica el establecimiento de un clima de confianza mutua entre las partes y la disposición de llegar a acuerdos vinculantes; b) De manera previa: el proceso de consulta debe realizarse antes de la adopción de la medida; c) Libre: las autoridades garantizarán el derecho de los pueblos, barrios y comunidades a participar en los procesos de consulta sin que medien actos de presión, violencia, amenaza, manipulación, sujeción, subordinación, coacción, cooptación, desinformación, intimidación, engaño o uso de la fuerza, o cualquier otro sobre los consultados; d) Informada: las autoridades que realizan la consulta deben proporcionar información completa, veraz, oportuna y de modo culturalmente adecuado, acerca del proceso y de la medida legislativa o administrativa en preparación y de sus implicaciones, impactos o afectaciones para los derechos de los pueblos indígenas, así como de los procesos de consulta; e) Transparencia: la información del proceso de consulta será abierta y se publicará en los medios oficiales de las dependencias que realizan los procesos de consulta; f) Culturalmente adecuada: las autoridades consultarán a través de procedimientos culturalmente adecuados y, cuando corresponda, en las lenguas indígenas, teniendo en cuenta los sistemas normativos propios de los pueblos, barrios y comunidades para la toma de decisiones y establecimiento de acuerdos; g) Acorde a las circunstancias: la consulta debe desarrollarse mediante procedimientos y plazos apropiados al tipo de medida que se busca adoptar y tomando en cuenta las circunstancias, necesidades y características especiales de los pueblos, barrios y comunidades involucrados, tales como ubicación geográfica y composición demográfica; h) Equidad de condiciones para dialogar y llegar a acuerdos: los pueblos, barrios y comunidades podrán contar con apoyo de parte de las autoridades, para la capacitación y asistencia técnica para participar en los procesos de consulta en equilibrio de condiciones, a solicitud de los mismos; i) Principio pro persona: la salvaguarda de los derechos de los pueblos indígenas es el fundamento de la consulta y todo el proceso estará guiado por la protección más amplia a éstos; j) Acuerdos incluyentes: los acuerdos deben considerar, en su caso, mitigaciones de impactos, gestión o seguimiento conjunto, procedimientos de reclamo adecuados, y k) Deber de acomodo: implica el deber de las autoridades de modificar o, en su caso, hacer ajustes a la medida sometida a consulta para respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas. En caso de no alcanzar acuerdos, si la autoridad decide continuar con la medida, debe proporcionar motivos fundados, objetivos razonables y, en su caso, realizar los ajustes a la propuesta original para salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas, a fin de incorporar acciones de mitigación, compensación y reparación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.