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Ley
LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
32

Artículo 32 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La autoridad que organiza una consulta a pueblos indígenas tiene la obligación de conseguir y apartar el dinero necesario para pagar todas las etapas del proceso, incluyendo las actividades, los materiales y los documentos que se generen. Esto se hace de acuerdo al presupuesto que tenga disponible la dependencia. En otras palabras, el gobierno debe asegurarse de que haya lana suficiente para que la consulta se realice completa y sin rodeos.

Texto oficial

Artículo 32. Presupuesto de las consultas El órgano responsable de la medida asegurará el presupuesto para la realización de todas las etapas, actividades, materiales, registro y documentación del proceso de consulta. De conformidad con la disponibilidad presupuestaria. El órgano responsable de la medida proveerá los recursos necesarios para la ejecución y realización de todas las etapas, actividades, materiales, registro y documentación del proceso de consulta. TÍTULO QUINTO. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS, DE LOS PUEBLOS, BARRIOS Y COMUNIDADES Capítulo I. Derechos culturales y de comunicación

Ver texto oficial de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 10) ↗

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