Artículo 4 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo establece cómo se deben entender y aplicar las leyes para proteger a los pueblos, barrios y comunidades. Las autoridades deben hacer leyes y acciones para que estos grupos tengan todos sus derechos poco a poco, conforme la ciudad vaya creciendo. Los derechos que aparecen en esta ley son solo un ejemplo y no los únicos; no se pueden usar otras reglas para quitarles derechos. Cuando haya dudas, siempre se debe elegir la opción que más proteja a la gente y la que menos límites ponga a sus derechos. Además, al aplicar esta ley, las autoridades deben considerar la igualdad entre hombres y mujeres, no discriminar, cuidar a los niños y niñas, y respetar las diferentes culturas y el medio ambiente.
Texto oficial
Artículo 4. Principios de interpretación y aplicación 1. Los poderes públicos adoptarán medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas y las que sean necesarias, de acuerdo con el grado de desarrollo democrático, social y económico de la Ciudad, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de los pueblos, barrios y comunidades. 2. Los derechos previstos en la presente ley constituyen un catálogo enunciativo no limitativo para la supervivencia, la revitalización, la dignidad y el bienestar de los pueblos, barrios y comunidades. Ninguna disposición se interpretará en el sentido de menoscabar o limitar los derechos de éstos y sus integrantes. 3. En la interpretación y aplicación de la presente ley prevalecerá la norma más protectora o la interpretación más extensiva en el reconocimiento de derechos e, inversamente, la norma o la interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones para su ejercicio. 4. La interpretación se realizará conforme a los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, la jurisprudencia internacional en la materia, las directrices, observaciones generales, criterios interpretativos y recomendaciones de los órganos internacionales y Relatores de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 5. En la aplicación de la presente ley, las autoridades atenderán las perspectivas transversales de género, no discriminación, inclusión, accesibilidad, el interés superior de niñas, niños y adolescentes, intergeneracionalidad, diseño universal, buena administración, interculturalidad y sustentabilidad. TÍTULO SEGUNDO. DE LA CIUDAD INTERCULTURAL Capítulo I. De la Ciudad Intercultural
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.