Artículo 45 de la LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que todas las mujeres de pueblos, barrios y comunidades de la Ciudad de México tienen derecho a vivir sin violencia, sin importar su edad o situación. El gobierno debe tomar medidas para protegerlas de cualquier tipo de violencia y discriminación, y las autoridades están obligadas a actuar con rapidez para prevenir, investigar, castigar y reparar el daño si se violan sus derechos. Si una mujer sufre violencia directa o indirecta, tiene derecho a que la traten con respeto y dignidad, y a recibir protección inmediata de las autoridades si su vida, libertad o seguridad están en riesgo. También puede pedir información clara y suficiente para decidir qué hacer, recibir asesoría legal gratis y rápida, y obtener atención médica y psicológica, especialmente en temas de embarazo o salud de la mujer. Además, puede ir a casas de emergencia o refugios con sus hijos si hay violencia, y en casos de trata de personas, recibirán atención especializada junto con sus hijos. Las autoridades deben tratarla sin ideas o prejuicios que la hagan sentir menos, y garantizarle acceso rápido a la justicia, ya sea ordinaria o tradicional. También tienen derecho a traductores o intérpretes si los necesitan en trámites legales o servicios públicos, a que protejan su identidad y datos personales, y a que les informen sobre programas del gobierno que puedan ayudarlas a salir de la situación de violencia.
Texto oficial
Artículo 45. Vida libre de violencia 1. Las mujeres de los pueblos, barrios y comunidades, independiente de su edad o condición, tienen derecho a una vida libre de violencia. El Gobierno de la Ciudad adoptará medidas para asegurar que las mujeres gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación. Las autoridades se conducirán con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente las violaciones a sus derechos. 2. Las mujeres de los pueblos, barrios y comunidades que sean víctimas directas o indirectas de cualquier tipo de violencia, de conformidad con las leyes en la materia, con perspectiva de género e interculturalidad y mediante los mecanismos adecuados, tendrán derecho a: I. Ser tratadas con respeto a su dignidad y al ejercicio pleno de sus derechos; II. Contar con medidas de protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad personal, su libertad o seguridad; III. Recibir información veraz, suficiente y adecuada que les permita decidir sobre las alternativas de atención; IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita; V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico, especialmente cuando se trate de atención gineco-obstétrica; VI. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia, en las casas de emergencia y los centros de refugio destinados para tal fin. En caso de víctimas de trata en sus diferentes modalidades, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en refugios especializados; VII. Ser valoradas y recibir un trato libre de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; VIII. Acceder a procedimientos expeditos de procuración y administración de justicia, ordinaria o tradicional; IX. Contar con los servicios personas traductoras, intérpretes o facilitadoras interculturales en los trámites judiciales y administrativos y en el acceso a los servicios públicos; X. Ser protegidas en su identidad, sus datos personales y los de su familia, y XI. Recibir información y orientación de las alternativas de política social, las medidas y programas del Gobierno que le permitan superar la situación de violencia.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.