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Artículo 42 Bis de la LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un diputado o un ciudadano presenta una propuesta completa para un programa de desarrollo urbano, porque la Secretaría no le dio seguimiento como debería, se deben seguir estas reglas: 1. El presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano (o de la Comisión de Desarrollo Urbano, si la propuesta la hace el presidente del consejo) tiene que anunciar una consulta pública, donde diga cuántas reuniones habrá, dónde, cuándo y cómo participar. 2. Debe haber al menos tres reuniones seguidas, en un plazo de 30 días hábiles después del anuncio. 3. Cada reunión puede durar hasta 6 horas con tres descansos. Pueden grabarse y transmitirse en vivo. También se debe tomar nota escrita de lo que se diga. 4. Puede ir cualquier persona con su credencial para votar (INE), pero el que presentó la propuesta tiene que asistir sí o sí. 5. El presidente del consejo o la comisión dirige la reunión: decide los temas, modera y controla las participaciones. 6. En la primera reunión, el que presentó la propuesta la explica breve. Luego, los asistentes pueden decir a qué partes se oponen. Se anotan los que quieran hablar, alternando a favor y en contra. Por cada tema, máximo 10 personas hablan 5 minutos cada una, y el autor de la propuesta tiene 2 minutos para contestar a cada una. 7. Las siguientes reuniones son para seguir debatiendo lo que se trató en la primera.

Texto oficial

Artículo 42 Bis. Cuando la Asamblea reciba una iniciativa de decreto que verse sobre el texto íntegro de un Programa, presentada por un diputado local o por un ciudadano ante la omisión de la Secretaría de dar curso a su solicitud en los términos del artículo 41 de esta Ley; se observarán las siguientes reglas, sin perjuicio de observar las disposiciones del artículo 42 de esta Ley: I. El Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, o el Presidente de la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana, en caso de que la iniciativa se presente por el Presidente del Consejo, incluirá en el aviso al que se refiere el artículo 42, fracción III, inciso b), de esta Ley, una convocatoria de inicio de consulta pública, en la cual se indicará el número de audiencias que se llevarán a cabo, el lugar, las fechas y la hora de inicio de cada una de ellas, así como los requisitos para participar en ellas; II. La consulta pública deberá integrarse por al menos tres audiencias que deberán celebrarse en fechas consecutivas dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la convocatoria respectiva; III. Cada audiencia podrá durar hasta seis horas interrumpidas por tres recesos, correspondiendo al Presidente del Consejo, determinarlo en cada caso. Las audiencias podrán videograbarse y transmitirse en vivo por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de que el Coordinador de Servicios Parlamentarios de la Asamblea ordene los servicios de estenografía, grabación y sonido respectivos; IV. A las audiencias públicas podrá asistir cualquier persona que se identifique con credencial para votar, pero necesariamente lo hará el autor de la iniciativa; V. El Presidente del Consejo, o de la Comisión, en su caso, dirigirá cada audiencia pública, fijará los temas a debatir, conducirá las discusiones y moderará la intervención de los participantes; VI. En la primera audiencia el autor de la iniciativa hará una exposición sintética de la misma; acto seguido, el Presidente del Consejo, o de la Comisión, en su caso, solicitará a los asistentes el planteamiento de objeciones a textos concretos de la iniciativa, y con base en ellos fijará los temas a debatir; posteriormente, hará una lista de los asistentes que soliciten el uso de la palabra, alternando la participación de quienes estén a favor y en contra de cada tema a debatir; por cada tema a debatir se hará una sola ronda en la que podrán intervenir hasta diez asistentes durante cinco minutos cada uno, y el autor de la iniciativa durante dos minutos para réplica de cada intervención, y VII. La segunda y ulteriores audiencias, se destinarán a continuar el debate iniciado en la primera.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 29) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.