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Artículo 4 de la LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 4 solo explica el significado de varias palabras que usa esta ley. Por ejemplo, un **anunciante** es cualquier persona o empresa que ponga un anuncio. Un **anuncio** puede ser un letrero o cartel que promueva renta, venta o empleo, pero no vale en zonas protegidas como áreas verdes o monumentos. Las **Áreas Naturales Protegidas** son lugares casi sin cambios hechos por el hombre, que se cuidan para recargar los mantos de agua y preservar plantas y animales. Una **autorización** es un permiso oficial que te da derecho a hacer algo específico según esta ley.

Texto oficial

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Anunciante: persona física o moral, marca u organización, que difunda o publicite productos, bienes, servicios o actividades; II. Anuncio: medio publicitario a través del cual se difunden mensajes de información de compra, venta, renta, traspaso de inmuebles, oferta de empleo o similares, así como los de tipo denominativo, tapiales y carteleras de muro ciegos en planta baja, ubicados en vialidades secundarias, siempre y cuando no se encuentren en corredores publicitarios, en Áreas de Conservación Patrimonial, en Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas o en Suelo de Conservación; III. Áreas de Conservación Patrimonial: las que por sus características forman parte del patrimonio cultural urbano según las leyes de la Ciudad, así como las que cuenten con declaratoria federal de Zona de Monumentos Arqueológicos, Históricos o Artísticos, y aquellas que tengan características que requieren atención especial para mantener y potenciar sus valores patrimoniales y que serán definidas en los instrumentos del ordenamiento territorial; IV. Áreas Naturales Protegidas: espacios físicos naturales en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por actividades antropogénicas, o que requieren ser preservados y restaurados, por su estructura y función para la recarga del acuífero y la preservación de la biodiversidad. Son áreas que por sus características ecogeográficas, contenido de especies, bienes y servicios ambientales y culturales que proporcionan a la población, hacen imprescindible su preservación; V. Áreas de Valor Ambiental: áreas verdes en donde los ambientes naturales originales han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas y/o preservadas, en función de que siguen manteniendo ciertas características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a mantener la calidad ambiental de la Ciudad de México; VI. Autorización: documento que representa el derecho subjetivo de los particulares, que le confiere facultades o potestades específicas expresadas en actos administrativos competencia de la presente Ley y su Reglamento; VII. Autosoportado: el sostenido por una o mas columnas apoyadas a su vez en una cimentación o en una estela desplantada desde el suelo; VIII. Beneficio de espacios públicos: acciones que satisfacen necesidades de la población en el espacio público, buscan mejorar la imagen urbana, el equilibrio ambiental y la movilidad de la ciudadanía; IX. Bienes de uso común: aquellos que en la Ciudad de México pueden ser aprovechados por todas las personas, con las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público y demás normativa que resulte aplicable; X. Consejo: Consejo Consultivo para Medios Publicitarios; XI. Corredor Publicitario: vía primaria determinada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, en la que pueden instalarse medios publicitarios en vallas, tapiales, carteleras en muros ciegos en planta baja, bajo puentes, pasos a desnivel, túneles, conexiones elevadas interurbanas, así como aquellos que autorice la Secretaría de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; XII. DGPI: Dirección General de Patrimonio Inmobiliario de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México; XIII. Equipamiento auxiliar de transporte: accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga; XIV. Equipamiento urbano: conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado, de transporte y otros; XV. Espacio público: conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la interaccion social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas.; XVI. Espectáculo tradicional: manifestaciones populares de contenido cultural que tengan connotación simbólica y/o arraigo en la sociedad y que contribuyan a preservar y difundir el patrimonio intangible que da identidad a los barrios, pueblos y colonias que conforman la Ciudad de México; XVII. Estereotipos sexistas: prejuicios o estigmas que atribuyen o asocian características denigrantes, de exclusión, de sumisión, de racismo, de burla, de animadversión, o que presenten a las mujeres de forma humillante o discriminatoria, utilizando su cuerpo o parte de este como mero objeto y que atente contra su dignidad o vulnere sus derechos reconocidos en la Constitución Política de la Ciudad de México; XVIII. Funcionalidad de la vía pública: uso adecuado y eficiente de la vía pública, generado a través de la interacción de los elementos que la conforman y de la dinámica propia que en ella se desarrolla para la óptima prestación de los servicios públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad, comodidad y disfrute de todas las personas usuarias; XIX. Información cívica o cultural: aquella que se difunde a través de medios publicitarios con o sin patrocinio y que alude a la responsabilidad social, derechos humanos, equidad, diversidad cultural, ciencia, salud, respeto al medio ambiente, memoria histórica y la difusión de las artes, entre otros que se consideren indispensables para fomentar la sana convivencia, el respeto, la cultura de la legalidad, la difusión del conocimiento de los derechos y obligaciones de la ciudadanía. Asimismo, los mensajes educativos sobre diversidad sexual, etaria, familiar, lingüística y funcional, que pueden incluir información sobre biodiversidad, pueblos originarios, etnias, lenguas y dialectos; XX. Infraestructura para la movilidad: infraestructura especial que permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas de transporte público; XXI. Inmuebles afectos al patrimonio cultural de la Ciudad: aquellos considerados como tales por la legislación local debido a su valor histórico y/o arquitectónico. asimismo, aquellos catalogados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, o por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, por su valor artístico y aquellos considerados monumentos históricos o artísticos de acuerdo con la legislación federal aplicable; XXII. Instituto: Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México; XXIII. Ley: Ley de Publicidad Exterior en la Ciudad de México; XXIV. Licencia: documento que representa el derecho subjetivo de los particulares, que le confiere facultades o potestades específicas expresadas en actos administrativos, mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México permite la instalación de medios publicitarios; XXV. Materiales abandonados: lonas, estructuras, soportes, mantas, pantallas electrónicas, equipos de proyección y materiales similares adosados a los inmuebles, así como los objetos publicitarios colocados en la vía pública o cualquier vialidad, que no hayan tenido el mantenimiento que determine la autoridad competente, que no cuenten con Licencia, Permiso o Autorización vigente y cuyo dueño no los haya reclamado o retirado; XXVI. Medidas cautelares y de seguridad: disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud, seguridad pública y evitar el incumplimiento de la normativa referente a las actividades reguladas que requieran de licencia, permiso o autorización. Las medidas cautelares y de seguridad se establecerán en cada caso por las normas administrativas que no deberán contravenir las disposiciones legales aplicables; XXVII. Medio publicitario: cualquier elemento material, con o sin estructura de soporte, por el cual se difunde física, electrónica o digitalmente un mensaje explícito o implícito o bien que, sin contener un mensaje, sea una unidad integral en términos de la presente Ley; XXVIII. Medio publicitario en vehículo de transporte: el instalado en vehículos de transporte de conformidad con lo establecido en la presente Ley; XXIX. Mobiliario urbano: elementos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos formando parte de la imagen de la Ciudad, los que, según su función, se aplican para el descanso, comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México y la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano. El mobiliario urbano con publicidad integrada será objeto de la regulación establecida en esta Ley; XXX. Muros ciegos: muros que carecen de vanos; XXXI. Paisaje urbano: contexto que conforman las edificaciones y demás elementos culturales y naturales que hacen posible la vida en común de la ciudadanía, así como el entorno ambiental en el que se insertan, los cuales conforman los rasgos característicos de la Ciudad y crean un sentido de identidad colectiva; XXXII. Permiso: documento que representa el derecho subjetivo de los particulares, que le confiere facultades o potestades específicas expresadas en actos administrativos, por el cual las autoridades competentes permiten la instalación de medios publicitarios de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, esta Ley y los Reglamentos aplicables; XXXIII. PATR: Permiso Administrativo Temporal Revocable, acto administrativo en virtud del cual la Secretaría de Administración y Finanzas, a través de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario otorga a una persona física o moral el uso de bienes inmuebles propiedad de la Ciudad, ya sean del dominio público o privado, con el objeto de utilizarlos para la instalación y comercialización de medios publicitarios, de conformidad con la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; XXXIV. Plataforma: Plataforma Digital de Publicidad Exterior de la Ciudad de México; XXXV. Publicista: persona física o moral dedicada a la instalación, gestión, operación y comercialización de medios publicitarios; XXXVI. Publicidad institucional: mensajes relativos a las acciones que realizan las distintas autoridades del Gobierno, tanto local, como federal, con fines de comunicación con la población en general; XXXVII. Publicidad de carácter sexista: todo contenido publicitario visible desde la vía pública, que directa o indirectamente induzca, fomente o difunda hechos, acciones y símbolos, degradantes o peyorativos hacia las mujeres, así como expresiones basadas en una imagen asociada a estereotipos que perpetúan prejuicios o estigmas que atribuyen o asocian características denigrantes, de exclusión, sumisión, racismo, burla, animadversión o que presenten a las mujeres de forma humillante o discriminatoria, así como utilizar su cuerpo, o parte de éste, como objeto y atente contra su dignidad o vulnere sus derechos reconocidos en la Constitución Política de la Ciudad de México; XXXVIII. Registro de Publicistas: Listado o padrón de personas físicas o morales que se dedican prioritariamente a la instalación, gestión, operación y comercialización de medios publicitarios en la Ciudad, inscritos debidamente ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en el que se podrá incorporar el Padrón de Publicidad Exterior publicado el 10 de diciembre de 2015 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y los demás que reconozca la Secretaría, de Desarrollo Urbano y Vivienda. XXXIX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior en la Ciudad de México; XL. Responsable de un inmueble: persona física o moral que tenga la propiedad, posesión o administración de un bien inmueble y permita la instalación de un medio publicitario en el mismo; XLI. Responsable solidario: publicista, anunciante y responsable de un inmueble, vehículo o bien que permiten o intervienen en la instalación de medios publicitarios; XLII. Riesgo inminente: riesgo que, de acuerdo con la opinión técnica emitida por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, considera la realización de acciones inmediatas en virtud de existir altas probabilidades de que se produzcan daños o pérdidas; XLIII. SAF: Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México; XLIV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México; XLV. Señalización Vial: conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la infraestructura urbana con el fin de procurar un adecuado funcionamiento vial; XLVI. SGIRPC: Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México; XLVII. SEMOVI: Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México; XLVIII. Solicitante: persona física o moral que solicite un Permiso, Licencia o Autorización en los términos de esta Ley; XLIX. Suelo de Conservación: zonas que, por sus características ecológicas, proveen servicios ambientales, de conformidad con lo establecido en la normativa en materia ambiental. Se consideran necesarios para el mantenimiento de calidad de vida de las personas habitantes y vecinas de la Ciudad de México; L. Vanos: puertas, ventanas e intercolumnios de una edificación, así como los elementos arquitectónicos de las edificaciones. Están destinados a permitir el paso de las personas, iluminación y ventilación natural al interior; LI. Vía primaria: espacio físico, cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos, las cuales pueden contar con carriles exclusivos para la circulación de bicicletas y/o transporte público, y LII. Vía secundaria: espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facilitar el flujo del tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos;

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.