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Artículo 2 de la LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES Y DEL SISTEMA INTEGRAL PARA SU ATENCIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

**Artículo 2**. El propósito de esta ley es definir ciertas palabras clave para que todos entendamos lo mismo. Aquí te explico las más importantes: - **Abandono**: Cuando la persona que debe cuidar a un adulto mayor no le da lo necesario (como comida, atención médica o compañía), y eso pone en riesgo su vida, su salud mental o su dignidad, o le impide ejercer sus derechos. - **Discriminación por edad en la vejez**: Tratar a una persona mayor de manera diferente o excluirla solo por su edad, ya sea en el trabajo, la familia, los servicios de salud, la política o cualquier otro aspecto de la vida. - **Maltrato**: Cualquier acción o falta de acción, hecha a propósito o por descuido, que lastime física, mental o moralmente a una persona mayor, ya sea una sola vez o varias veces. - **Negligencia**: Es cuando no se atienden las necesidades básicas de un adulto mayor, como darle de comer, llevarlo al doctor o mantenerlo limpio, por descuido o falta de interés.

Texto oficial

Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Abandono: La falta de acción deliberada o no de quien tenga la obligación de atender de manera integral los alimentos y demás necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o su dignidad, u obstaculice o impida con ello, el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales. II. Alcaldías: Los órganos político-administrativo de cada demarcación territorial de la Ciudad de México; III. Administración Pública: Conjunto de dependencias, órganos y entidades que componen la Administración Pública Centralizada y la Paraestatal de la Ciudad de México; IV. Agencia Digital: Agencia Digital de Innovación Pública; V. Autoridades: Las pertenecientes a los poderes públicos, organismos autónomos y alcaldías; VI. Ciudad: Ciudad de México; VII. Comité Territorial: Comité Territorial para la Atención y Bienestar de las personas mayores; VIII. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Constitución Política: Constitución Política de la Ciudad de México; X. Discriminación por edad en la vejez: Cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada; XI. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México; XII. Envejecimiento: Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio; XIII. Envejecimiento activo y saludable: Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, mediante la participación en actividades sociales, económicas, culturales, deportivas, educativas, espirituales y cívicas. Otorgando protección, seguridad y atención a todas las personas en la vejez, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida y la calidad de la misma, permitiendo así, su contribución activa en su vida familiar, interpersonal, comunitaria y nacional. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población; XIV. Fiscalía: Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; XV. Instituto: Instituto para el Envejecimiento Digno de la Ciudad de México; XVI. Maltrato: Acción u omisión, realizada dolosa o culposamente, de manera única, repetida o reiterada, en contra de una persona mayor, del que resulta un daño a su integridad física, psíquica y moral, vulnerando el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales; XVII. Negligencia: Error involuntario o falta no deliberada, incluido entre otros, el descuido, omisión, desamparo e indefensión que le causa un daño o sufrimiento a una persona mayor, tanto en el ámbito público como privado, cuando no se hayan tomado las precauciones normales necesarias de conformidad con las circunstancias; XVIII. Organismos Autónomos: Los establecidos en el artículo 46, apartado A de la Constitución Política; XIX. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas a que se refiere Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; XX. Persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo: Aquella que reside temporal o permanentemente en un establecimiento regulado sea público, privado o mixto, en el que recibe servicios socio-sanitarios integrales de calidad, incluidas las residencias de larga estadía, que brindan estos servicios de atención por tiempo prolongado a la persona mayor, con dependencia moderada o severa que no pueda recibir cuidados en su domicilio; XXI. Poderes Públicos: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México; XXII. Redes de Integración: Redes de Integración de Personas Mayores; XXIII. Secretaría: Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México; XXIV. Servicios socio-sanitarios integrados y la vejez: Beneficios y prestaciones institucionales para responder a las necesidades de tipo sanitario y social de la persona mayor, con el objetivo de garantizar su dignidad y bienestar y promover su independencia y autonomía, y XXV. Sistema Integral: Sistema Integral para la Atención de las Personas Mayores.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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