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Ley
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
26

Artículo 26 de la LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Gobierno y escuelas, centros de salud o lugares públicos y privados que atienden a jóvenes deben crear programas con reglas claras. Primero, deben explicar exactamente qué conductas están prohibidas, como leer cartas o diarios personales sin permiso, difundir información que avergüence a un joven o hacer comentarios que lastimen su dignidad. Segundo, deben indicar con precisión los castigos para cada falta, según las leyes que aplican, aparte de cualquier sanción administrativa o penal que también pueda haber.

Texto oficial

Artículo 26.- El Gobierno en atención a sus atribuciones y, en los planteles educativos, centros de salud e instituciones públicas y privadas que presten servicios a las personas jóvenes, deberán implementar programas tendientes a cumplir los siguientes lineamientos mínimos: I. Se describirán con claridad y precisión las conductas violatorias al derecho de educación que quedan prohibidas, entre ellas se incluirán, cuando menos: la violación de correspondencia o de diarios de vida u otros documentos personales; la publicidad y revelación de datos que puedan hacer que una persona joven se sienta puesta en evidencia o que la puedan someter a la burla, escarnio o comentarios hirientes; la expresión pública o privada de comentarios que ofendan la dignidad de una persona joven o que la ponga en peligro de cualquier índole, y II. Se dispondrán con precisión las sanciones que ameritará cada una de estas conductas de acuerdo al marco normativo aplicable, independiente de las sanciones administrativas o los tipos penales que puedan llegar a configurarse.

Ver texto oficial de la LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 7) ↗

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