Artículo 3 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 3 quiere decir que un condominio se crea cuando el dueño o los dueños de un terreno o edificio van con un Notario Público (un abogado autorizado para hacer documentos legales) y dicen que quieren dividir el inmueble en partes privadas (como departamentos o locales que son solo tuyos) y partes comunes (como pasillos, jardines o estacionamiento que se comparten entre todos). Esto se hace para aprovechar mejor el lugar. Una vez que ya está firmado ese documento, es obligatorio registrarlo en la Procuraduría (la oficina del gobierno que lleva los trámites de condominios). En resumen: primero se firma ante notario y luego se registra para que sea oficial.
Texto oficial
Artículo 3.- La constitución del Régimen de Propiedad en Condominio es el acto jurídico formal que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario Público declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, entendida ésta como aquella en la que coexiste un derecho de propiedad absoluto y exclusivo, respecto de unidades de propiedad privativa y un derecho de copropiedad en términos de lo dispuesto por los artículos 943 y 944 del Código Civil, respecto de las áreas y bienes de uso común necesarios para el adecuado uso o disfrute del inmueble. Asimismo, una vez constituido el Régimen de Propiedad en Condominio, éste deberá de registrarse ante la Procuraduría.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.