Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 35 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los dueños o habitantes de un condominio pueden organizarse de diferentes maneras, además de la forma principal. Por ejemplo, pueden formar un conjunto condominal, un condominio subdividido, un consejo de administradores, un comité de vigilancia u otros comités. También pueden usar otras formas de organización que sean costumbre en el condominio, siempre y cuando no vayan en contra de la ley. Las reglas sobre cómo organizarse, quiénes participan, y cuáles son sus derechos y obligaciones, deben seguir lo que dice esta ley, su reglamento, y los documentos del condominio.

Texto oficial

Artículo 35.- Para efecto de otro tipo de organización condominal, los condóminos o poseedores, además, se podrán organizar de las siguientes formas: a) Conjunto Condominal. b) Condominio Subdividido. c) Consejo de Administradores. d) Comité de Vigilancia. e) Comités. Y las demás que de acuerdo a los usos y costumbres del condominio que no sean contrarias a la presente Ley. Las reglas para la convocatoria, organización, conformación, derechos y obligaciones se sujetarán a lo previsto en esta Ley, su reglamento, la escritura constitutiva y su reglamento interno.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.