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Artículo 38 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien es dueño de un departamento y lo eligen como administrador del edificio, tiene que demostrarle a la asamblea de vecinos que está al corriente en sus pagos de mantenimiento y gastos desde el principio hasta el final de su encargo. Si en lugar de eso contratan a un administrador profesional (una persona o empresa), ese administrador debe presentar un contrato firmado con el Comité de Vigilancia, una garantía o fianza, un certificado de la Procuraduría (que es la oficina del gobierno que regula estos asuntos) y un comprobante de que tomó el curso obligatorio que da esa misma Procuraduría. En ambos casos, el administrador tiene hasta 30 días después de ser nombrado para ir a la capacitación o actualización que ofrece la Procuraduría. Su nombramiento debe anotarse en el libro de actas de la asamblea, y ese libro o una copia legalizada debe llevarse a la Procuraduría para registrarlo dentro de los 15 días hábiles siguientes; si no lo hacen a tiempo, les aplican una multa de 100 días de salario mínimo. La Procuraduría tiene 15 días hábiles para dar el registro y la constancia de capacitación, y ese registro es el que vale para que el administrador sea reconocido legalmente ante cualquier persona o autoridad.

Texto oficial

Artículo 38- Para desempeñar el cargo de Administrador: I. En el caso del Administrador condómino, deberá acreditar a la Asamblea General, el cumplimiento de sus obligaciones de condómino desde el inicio y durante la totalidad de su gestión; II. En el caso de contratar una administración profesional, ya sea persona física o moral deberá presentar para su registro contrato celebrado con el Comité de Vigilancia conforme a la Ley aplicable, la garantía o fianza correspondiente, así como la certificación expedida por la Procuraduría y haber acreditado el curso para administradores que imparte la Procuraduría en esta materia. En ambos casos, tendrán un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a su nombramiento para asistir a la capacitación o actualización que imparte la Procuraduría en esta materia. El nombramiento del Administrador condómino o Administrador profesional quedará asentado en el libro de actas de asamblea, o la protocolización del mismo deberá ser presentada para su registro en la Procuraduría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación. Precluido dicho plazo, se aplicará una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. La Procuraduría emitirá dicho registro y constancia de capacitación y/o actualización dentro de los quince días hábiles una vez cumplido con los requisitos establecidos en ésta Ley y su Reglamento. El nombramiento como administrador lo otorga la asamblea general de condóminos y tendrá plena validez frente a terceros y todo tipo de autoridades, siempre y cuando acredite su personalidad con el registro de administrador vigente emitido por la Procuraduría. El libro de actas donde se plasme el nombramiento del administrador o la protocolización del mismo, deberá ser presentado para su registro en la Procuraduría, dentro de los quince días hábiles siguientes a su designación. La Procuraduría emitirá dicho registro en un término de quince días hábiles.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.