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Artículo 63 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Procuraduría puede intervenir cuando haya pleitos entre los dueños de departamentos o casas en un edificio o conjunto habitacional (condóminos), los que viven ahí sin ser dueños (poseedores), el administrador o el Comité de Vigilancia. Lo puede hacer de tres maneras: primero, como conciliador, antes de que alguien presente una queja formal; segundo, como árbitro, para resolver el problema; y tercero, aplicando multas o castigos por medio de un proceso administrativo. En todos estos casos, la Procuraduría debe ayudar al condómino que haya hecho mal su queja, completando lo que le falte para defenderlo mejor.

Texto oficial

Artículo 63.- La Procuraduría tendrá competencia en las controversias que se susciten entre los condóminos, poseedores o entre éstos, su Administrador, Comité de Vigilancia: I. Por la vía de la conciliación ante la presentación de la reclamación de la parte afectada; II. Por la vía del arbitraje; III. Por la vía del Procedimiento Administrativo de Aplicación de sanciones. En las vías previstas en este artículo, la Procuraduría, aplicará el principio de la suplencia de la queja deficiente, a favor del condómino.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

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