Artículo 66 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica tres formas en las que termina el proceso de conciliación (cuando un mediador intenta que dos partes lleguen a un acuerdo). La primera es si la persona que hizo la queja no se presenta a la junta de conciliación. La segunda es si ambas partes asisten, pero dicen que no quieren llegar a un arreglo. La tercera es si logran ponerse de acuerdo y resuelven el problema. Además, si la persona contra quien va la queja no asiste a la junta (aunque le avisaron a tiempo), le pueden poner una multa de entre 50 y 100 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México. Si ambos asisten pero no se arreglan, entonces el caso se envía directamente a un arbitraje (una especie de juicio donde un tercero decide), ya sea con un mediador o con un juez.
Texto oficial
Artículo 66.- El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado: I. Si la parte reclamante no concurre a la junta de conciliación; II. Si al concurrir las partes manifiestan su voluntad de no conciliar; III. Si las partes concilian sus diferencias. En caso de que no concurra a la junta de conciliación, la parte contra la cual se presentó la reclamación, habiéndosele notificado en tiempo y forma, la Procuraduría podrá imponerle una multa de 50 hasta 100 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente. Para el caso de que ambas partes hayan concurrido a la Junta de Conciliación y no se haya logrado ésta, la Procuraduría someterá inmediatamente en un mismo acto sus diferencias al arbitraje, ya sea en amigable composición o en estricto derecho.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.