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Artículo 8 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 8 explica cómo se puede crear un régimen de condominio, ya sea en construcciones nuevas o ya existentes, siempre que cumplan ciertos requisitos. Por ejemplo, el edificio debe tener las características que marca la ley, no puede tener más de 120 departamentos o locales, y se necesitan varios permisos del gobierno, como licencias de construcción y autorizaciones de uso de suelo e impacto ambiental. Si después cambia el número de unidades o las áreas comunes, la asamblea de propietarios o quien creó el condominio tiene que actualizar la escritura ante un notario en un plazo de seis meses. Además, una vez que se vende un departamento o local, el dueño original ya no puede hacer cambios al proyecto, aunque la venta no esté totalmente formalizada.

Texto oficial

Artículo 8.- El Régimen de Propiedad en Condominio puede constituirse en construcciones nuevas o en proyecto, así como en inmuebles construidos con anterioridad siempre que: I. El inmueble cumpla con las características señaladas en el Artículo 3 de esta Ley; II. El número de unidades de propiedad privativa no sea superior a 120; y III. Se obtengan previamente, de la Delegación, las licencias de construcción especial procedentes, la Cédula de Publicitación, y el registro de la Manifestación de Construcción, tipo “B” o “C”; IV. Se obtengan previamente, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo y el dictamen de impacto urbano correspondiente, y V. Se obtenga previamente, de la Secretaría del Medio Ambiente, la autorización de impacto ambiental correspondiente. En caso de que el proyecto original sufra modificaciones, en cuanto al número de unidades de propiedad privativas o ampliación o reducción o destino de áreas y bienes de uso común, la Asamblea General a través de la persona que la misma designe o quien constituyó el Régimen de Propiedad en Condominio tendrán la obligación de modificar la escritura constitutiva ante Notario Público en un término no mayor de seis meses contados a partir de la fecha del aviso por escrito que el propietario debe dar a la Delegación sobre la terminación de la obra ejecutada, independientemente de que la respectiva autorización de uso y ocupación haya sido o no expedida por el Órgano Político Administrativo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 65 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y 11 de esta Ley. En ningún caso podrá el constituyente del Régimen de Propiedad en Condominio reservarse el derecho a hacer modificaciones al proyecto, si ya se ha trasmitido la propiedad de la unidad de propiedad privativa, aun que dicha transmisión no se haya formalizado. En ningún caso podrá el constituyente del Régimen de Propiedad en Condominio reservarse el derecho a hacer modificaciones al proyecto, si ya se ha trasmitido la propiedad de la unidad de propiedad privativa, aun que dicha transmisión no se haya formalizado.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.