Artículo 83 de la LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 83 dice que si un edificio de condominios se cae, se destruye por completo o sufre daños que valgan más del 35% de lo que cuesta (sin contar el terreno), los dueños pueden juntarse en una asamblea especial. Para tomar una decisión, debe asistir al menos la mayoría simple de todos los condóminos, es decir, más de la mitad de los propietarios presentes o representados. Además, se necesita el voto de al menos el 51% del valor total del condominio y también la mayoría simple de los dueños. En esa junta pueden acordar tres cosas: reconstruir el edificio, venderlo o demolerlo y vender los materiales, siempre siguiendo las leyes aplicables.
Texto oficial
Artículo 83.- Si el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad en Condominio estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su totalidad por cualquier tipo de siniestro o en una proporción que represente más del 35% de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje practicado por las autoridades competentes o por una Institución Financiera autorizada, se podrá acordar en Asamblea General Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de condóminos y por un mínimo de votos que representen el 51% del valor total del condominio y la mayoría simple del número total de condóminos. a) La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de conformidad con lo establecido en este Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que fueren aplicables; y b) La extinción total del régimen. c) La demolición y venta de los materiales;
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.