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Ley
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
1168

Artículo 1168 del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La prescripción es cuando pierdes el derecho a reclamar algo por dejar pasar mucho tiempo. Este artículo dice que ese plazo se reinicia o se detiene en tres casos: primero, si alguien te quita lo que estás poseyendo por más de un año. Segundo, si le metes una demanda a la persona que debe algo o que tiene la cosa, aunque si tú retiras la demanda o un juez la rechaza, se considera como si nunca la hubieras puesto. Tercero, si la persona que se está beneficiando con el paso del tiempo reconoce, ya sea diciéndolo, por escrito o con acciones claras, que tú tienes la razón. Cuando hay ese reconocimiento, el tiempo vuelve a contar desde el día en que lo hizo, desde que firmó un nuevo documento o desde que venció el nuevo plazo que te dio para pagarle.

Texto oficial

ARTÍCULO 1,168.- La prescripción se interrumpe: I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Ver texto oficial del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 214) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.